Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
AMPARO CONSTITUCIONAL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA: JULIO CESAR ITRIAGO FRANCO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Frites del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 10.067.893.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FREITES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la persona del ciudadano ANTONIO BARRETO SIRA, en su condición de Alcalde del Municipio.
MOTIVO: Apelación
II.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Por auto de fecha 16 de junio de 2.004, este Tribunal le dio entrada al presente Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR ITRIAGO FRANCO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Frites del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 10.067.893, quien actúa en representación de sus propios derechos, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FREITES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la persona del ciudadano ANTONIO BARRETO SIRA, en su condición de Alcalde de ese Municipio.
Expone el quejoso en su escrito libelar, en resumen que :
“…Vistas las comunicaciones mediante las cuales le solicitó a la Alcaldía del Municipio Freites , a través de la Camara Municipal y del ciudadano Alcalde recibidas en fechas 25 Y 28 de febrero de 2.002 respectivamente, y en virtud de no haber obtenido una respuesta a sus pedimentos, no existiendo de igual modo un mecanismo ordinario que procesalmente le permita tener acceso a la información solicitada, es por lo que acude a la vía excepcional del amparo constitucional por la flagrante violación de sus derechos y garantías consagrados en los artículos 27, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 49 de la misma norma legal…”
En fecha 09 de Mayo del 2.002, el Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenando la respectiva notificación del presunto agraviante, a los fines de realizar la Audiencia Oral Constitucional, ordenando asimismo notificar del procedimiento al respectivo Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de Mayo del 2.002, tuvo lugar en el Tribunal de Causa la Audiencia Oral y pública, asistiendo a la misma el presunto agraviado JULIO CESAR ITRIAGO FRANCO, asistido por el abogado en ejercicio Virgilio Padilla Sifones, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 80.777 y titular de la cédula de identidad N° 5.521.765 y por la presunta agraviante el ciudadano RICHARD MONTEVERDE, en su condición de Sindico Municipal. Abierto el acto público el Sindico Municipal procedió a rechazar, negar y contradecir la acción de Amparo interpuesta, arguyendo que es falso que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FREITES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, le haya violado al quejoso los derechos y garantías constitucionales que invoca y que además no consta en autos que el quejoso haya agotado los mecanismos procesales AD HOC antes de acudir a la vía del amparo constitucional ya que no hay en autos constancia de que se le haya negado la información solicitada. Por su parte el quejoso procedió a exponer y a ratificar en todas y cada una de sus partes los hechos esgrimidos en la solicitud de amparo constitucional.
En fecha 10 de junio del 2.002, el Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó Sentencia declarando Sin Lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta, ordenando notificar a las partes de la decisión por haber salido esta fuera de su oportunidad legal.
Notificadas las partes de la decisión, el presunto agraviado presentó diligencia mediante la cual apela de la referida sentencia, apelación esta que le fue oída en un solo efecto por el Tribunal de la Causa por auto de fecha 14 de junio de 2.002.
Distribuido el expediente, correspondió a este Tribunal conocer de la apelación interpuesta, quien le dio entrada al expediente por auto de fecha 30 de julio de 2.002.
Habiendo sido designado el suscrito, Juez Temporal de este Juzgado procedió por auto de fecha 16 de junio de 2.004 a avocarse al conocimiento de la causa conforme a los principios constitucionales consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo íncita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
Es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.
Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta para que pueda producir el efecto al cual está destinado a una serie de exigencias, pués las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes.
En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que se produzca su propósito, esto es, lo que se concibe como la garantía de un desarrollo legal del proceso que respete el derecho de los litigantes.
A este respeto, leído detenidamente el escrito libelar y examinados cuidadosamente los alegatos y defensas de las partes en la Audiencia Constitucional, observa quien aquí Sentencia, que el presente recurso va dirigida contra la omisión de un ente público a dar oportuna respuesta la petición que le ha sido elevada por un ciudadano común, a fin de que le sean facilitadas las ordenanzas de presupuesto de los años 2.001 y 2.002, con sus respectivas ejecuciones presupuestarías, petición que fundamenta en lo dispuesto en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual responde el presunto agraviante que además de no existir en autos prueba de tal negativa la solicitud debió ser planteada ante la Cámara Municipal, aduciendo que es a ella a quien compete directamente la memoria y cuenta de los de los referidos años, agregando además que en caso de negativa debía interponer los mecanismos procesales administrativos ad hoc. De lo expuesto necesariamente se deduce que el problema que se ventila en el caso de marras se circunscribe a un conflicto de abstención administrativa, cuyo conocimiento escapa de la competencia de este Tribunal, dada la materia. Ahora bien, tomando en cuenta que los juicios en donde se discutan situaciones de esta naturaleza deben ser dilucidados por ante los Tribunales con competencia en materia Contenciosa Administrativa, este Juzgado se declara incompetente por la materia, para conocer del presente Recurso. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR ITRIAGO FRANCO, asistido por el abogado en ejercicio Virgilio Padilla Sifones, en contra de la Sentencia dictada en fecha 10 de junio del 2.002, por el Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en el Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR ITRIAGO FRANCO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Frites del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 10.067.893, quien actúa en representación de sus propios derechos, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FREITES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la persona del ciudadano ANTONIO BARRETO SIRA, en su condición de Alcalde de ese Municipio mediante diligencia de fecha 06 de Agosto de 1.990; y en consecuencia declina la competencia para conocer de la misma, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental. Así se decide.-
Remítase, mediante oficio, el presente Expediente a la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D) no penal de esta Circunscripción judicial, a los fines de que proceda a su envió al referido Tribunal. Cúmplase
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, Dieciocho de Agosto del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,
JORGYMAR PUMAR SUNIAGA
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