Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
Vista la SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos KEILA CELESTINA CEDEÑO DE OYOQUE y CARLOS ENRIQUE OYOQUE CORDERO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.763.048 y 12.914.864, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MARIO ORLANDO DÍAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 47.552, mediante la cual requieren al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, por cuanto tienen más de cinco años de separados de hecho.
El Tribunal para Decidir Observa:
1.- Que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de Septiembre de 1.998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
2.- Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
3.- Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna objeto de liquidación.-
Que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido mas de cinco (5) años sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dándo como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito sine qua nom establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial.-
Que la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fue citada en fecha 21 de Julio de 2004 y compareció por ante éste Tribunal en fecha 26 de Julio de 2004, manifestando mediante diligencia que no existe objeción que hacer al respecto por parte del Ministerio Público.-
De conformidad con la norma legal invocada, y quedando demostrado suficientemente en autos, que no hubo reconciliación entre los cónyuges; éste Tribunal considera procedente dicho pedimento en consecuencia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil propuesta por los ciudadanos KEILA CELESTINA CEDEÑO DE OYOQUE y CARLOS ENRIQUE OYOQUE CORDERO, ya identificados; y de consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraido por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Septiembre de 1.998, según consta de Acta de Matrimonio N° 378, acompañada a los autos en copia certificada .- Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. En Barcelona, a los Dieciocho días del mes de Agosto del año dos mil cuatro.
EL JUEZ TEMP.,
HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,
JORGYMAR PUMAR SUNIAGA
HAV/air.
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