Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de junio de dos mil cuatro
194º y 145º


JURISDICCIÓN CIVIL
Motivo Recusación

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

ABOGADAS RECUSANTES: LISBETH FIGUERA CUMANA y MARIA MAGDALENA HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nos. 27.538 y 82.560 respectivamente.
JUEZ RECUSADA: la abogada GLORIA SILVA ALEXIS, quien es venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 31.653 y con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Segundo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
II.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.


Por auto de fecha 10 de octubre de 2.003, este Tribunal admitió actuaciones relativas a la recusación propuesta por las abogadas en ejercicio LISBETH FIGUERA CUMANA y MARIA MAGDALENA HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nos. 27.538 y 82.560, quienes actúan en su propio nombre y representación; en contra de la abogada GLORIA SILVA ALEXIS, quien es venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 31.653 y con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Segundo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, hubieren intentado el ciudadano LUIS GARBAN SAAVEDRA en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO LOPEZ RODRIGUEZ, causa esta que se tramita por ante el Expediente N° 1.314, nomenclatura del señalado Juzgado.

La recusación de la precitada Juez fue propuesta mediante diligencia de fecha 09 de septiembre de 2.003, en los siguientes términos:
“… Tal como lo establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Juez a cargo de este Tribunal, al verificar que entre las apoderadas de la parte demandada se encontraba la abogado LISBETH FIGUERA CUMANA debió proceder a inhibirse de conocer dicha causa en virtud de que existe una causa de recusación la cual hacemos valer formalmente en este acto. Establece el artículo 82 ejusdem, las causales por las que pueden ser recusados los funcionarios judiciales y específicamente en el numeral 18 se establece que “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las cláusulas siguientes: Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recurso”, ya que es suficientemente conocida LA ENEMISTAD MANIFIESTA entre la Juez de este tribunal y la doctora LISBETH FIGUERA CUMANA debido a motivos de índole personal y que por supuesto traerían como consecuencia la parcialidad de dicha Juez con el objeto de favorecer a cualquiera otra parte ….”

Mediante diligencia de fecha 01de diciembre de 1.994, la Juez Provisoria recusada, procedió a rendir el informe a que se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo los alegatos que a su juicio enervan la recusación intentada en su contra, en resumen: “… nada más lejos las afirmaciones de la recusante MARIA MAGDALENA HERNANDEZ RODRÍGUEZ, pues no siento animadversión u ojeriza contra ninguno de los litigantes-demandantes o demandados – de la presente causa a quien le he resultado inconveniente y le ha sido preferible formular recusación por la causal invocada para la exclusión como funcionaria en el ejercicio de la administración judicial en el presente expediente…”
III
MOTIVOD DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION
A los fines de decidir la reacusación propuesta este Tribunal, observa: Las recurrente, según se indica en la diligencia de recusación, fundamentan la misma en lo dispuesto en el Ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
“Los funcionarios judiciales, sean estos ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:…
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechar la imparcialidad del recusado”
La enemistad requiere de dos personas, cuando menos que no sólo se profesen desafecto, sino que realicen hechos que materialicen esa mutualidad y por ello amenazan la imparcialidad de la justicia.
Sin lugar a exégesis ni interpretaciones, del texto del ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se desprende la obligación del recusante de expresar las circunstancias de hecho que sanamente apreciadas permitan evidenciar al sentenciador la procedencia de la recusación interpuesta.
De la revisión de las actas que componen el presente expediente observa este Juzgador que las abogadas recusantes no señalan las circunstancias de lugar y tiempo en que comenzó la enemistad que aducen, ni acompañaron a su diligencia, prueba alguna que evidencie la enemistad argüida, a lo cual se agrega que la Juez recusada al presentar su informe manifiesta que ésta es completamente inexistente, razón por la cual, no existiendo en autos prueba alguna que permita la demostración de los hechos alegados por las recusantes, la recusación intentada no puede prosperar. Así se declara.

IV
DECISION

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil ,Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin Lugar La Recusación que con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, hubiere sido interpuesta por las abogadas en ejercicio LISBETH FIGUERA CUMANA y MARIA MAGDALENA HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nos. 27.538 y 82.560 respectivamente; en contra de la abogada GLORIA SILVA ALEXIS, quien es venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 31.653 y con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Segundo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, hubiere intentado el ciudadano LUIS GARBAN SAAVEDRA en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO LOPEZ RODRIGUEZ, causa esta que se tramita por ante el Expediente N° 1.314, nomenclatura del señalado Juzgado.. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante pagar una multa por el monto de Dos Mil Bolivares (Bs. 2.000,oo), dentro del término establecido en la norma, al Tribunal donde se intento la reacusación. Así también se decide.
Ofíciese lo conducente al Juez que se encuentra conociendo de la causa principal, a los fines de que pase los autos a la Juez recusada, para que continúe con la prosecución de la causa en el estado en que se encuentre. Cúmplase.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,


Henry Agobian Viettri

La Secretaria,


Jorgymar Pumar Suniaga