Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 24 de noviembre del 2.003, este Tribunal admitió la demanda que por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, hubiere intentado la Abogada en ejercicio DIANA PATRICIA MARÍN CANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.744.011, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.058, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SORTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 48, Tomo A-59, en fecha 26 de agosto de 1.992 y con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo de este Estado.
Expuso el intimante en su libelo, en resumen:
“… Que ante la negativa de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SORTE, C.A., en cancelar sus honorarios profesionales por todas y cada una de las actuaciones realizadas en el juicio de Resolución de Contrato, en beneficio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SORTE C.A., con fundamento y base en las previsiones normativas del artículo 167 del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 23 y 24 de la también vigente Ley de Abogados, tomó la decisión de demandar como en efecto demanda, por Cobro de Honorarios Profesionales, mediante el procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, causados en el presente juicio, representado por su Director Temilo Lizarzabal Rodríguez…
…Que por todas las consideraciones realizadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 del vigente Código de Procedimiento Civil, estima la demanda en DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000,oo), procediendo a estimar sus honorarios profesionales causados de la siguiente manera:
PRIMERO: Estudio amplio y suficiente, debidamente sustentado de la causa in comento; y redacción del escrito de Contestación a la Reconvención, cursante a los folios del 135 al 1365 del mencionado expediente: Seis millones de Bolívares (Bs. 6.000.000.00).
SEGUNDO: Escrito de promoción de pruebas relacionadas al indicado proceso, cursante al folio 338 y su vuelto del expediente: Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000.00);
TERCERO: Evacuación de los testigos promovidos cursantes a los folios del 344 al 347 de la referida causa: Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000.00);
CUARTO: Diligencia cursante en el folio 348 de las actas procesales, instando la fijación de nueva fecha, para tomar la declaración del ciudadano Lisandro Marín (Testigo en el proceso): Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000.00).
QUINTO: Acta de la Inspección Judicial, solicitada en el escrito de promoción de pruebas y evacuada por este Juzgado, cursante en el folios 351, 352 y sus vueltos: Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000.00)…”
En el auto de la admisión de la demanda, de fecha 24 de noviembre del 2.003, se ordenó la intimación de la demandada, para que compareciera a este Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación a pagar la cantidad demandada o se acogiera al derecho de Retasa.
En fecha 24 de noviembre del 2.003, la abogada actora, procedió a conferir poder Apud Acta a la abogada en ejercicio MARIA LUISA MILANO HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.913.008.
La intimación de la parte demandada tuvo lugar mediante boleta, en la persona de su Director ciudadano TEMILO LIZARZABAL RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°3.477.795, en fecha 04 de febrero de 2.004, la cual fue consignada a los autos por el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2.004, la abogada actora otorgo poder Apud Acta al profesional del derecho MANSSUR ADONIS GONZÁLEZ CORREDOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 13.556.984 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 81.000.
En fecha 18 de febrero de 2.004, la empresa intimada a través de su director Temilo Lizarzabal, asistido por el abogado en ejercicio VALMORE NALSKIS, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.107.003 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 54.402, presentó escrito en donde se opone a los honorarios estimados por la abogada actora y se acoge al derecho de retasa.
En efecto señala la intimada en el precitado escrito, en resumen ue:
“…hago en este acto FORMAL OPOSICIÓN al cobro exagerado de honorarios que pretende la estimante y asimismo rechazo e impugno dicha estimación por ser la misma violatoria de lo establecido en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, que se señala: “ Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado “. Ahora bien Ciudadano Juez , el 30% de lo litigado es la suma de Veintitrés millones cuatrocientos mil bolívares ( Bs. 23.400.000.00) y la abogada estimante pretende que se le pague la suma de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs.19.000.000.00) por haber realizado en el juicio cuatro actuaciones que nada aportaron para la decisión de la causa.
Es evidente ciudadano Juez que el monto estimado por la Dra., Diana Patricia Marín Cano es sumamente exagerado todo lo cual corresponderá examinar el Tribunal de Retasa que se constituya al efecto. Por otra parte Ciudadano Juez es de destacar que las actuaciones de la abogado estimante a saber: PROMOCIONES DE PRUEBA TESTIMONIAL Y ASISTENCIA A LOS ACTOS CORRESPONDIENTES: Dichas prueba no fue apreciada en la sentencia definitiva por considerar el juez de la causa que la misma “ no fue promovida validamente “, por otra parte es de destacar que la prueba de Inspección Judicial, también promovida por la estimante , ni siquiera fue mencionada en el texto de la sentencia . Entonces me pregunto ¿ DONDE ESTA EL ÉXITO OBTENIDO ?.
Por ultimo ciudadano Juez, quiero manifestar que NADA ADEUDO a la Dra. Diana Marín como apoderada de mi representada INVERSIONES SORTE C.A, por su intervención en el caso In comento, por concepto de honorarios profesionales, ya que siempre he cancelado Honorarios al Dr. Valmore Malskis, como representante del Escritorio al cual pertenecen los apoderados en cuestión y la Dra. Diana Marín tan solo era trabajadora ocasional del Escritorio quién percibía comisiones por sus gestiones…
…Finalmente y por lo expuesto, en nombre de mi representada INVERSIONES SORTE C.A., me acojo al derecho de retasa que me concede la Ley…”
Por auto de fecha 31 de marzo de 2.004, este Tribunal ordenó abrir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una articulación de 08 días de despacho a fin de que las partes promovieran sus pruebas.
Abierta la articulación probatoria sólo la parte actora promovió pruebas. En efecto, mediante escrito de fecha 06 de abril de 2.004, promovió: Reprodujo el mérito favorable de los autos; invoco el principio de la comunidad de la prueba; promovió las actuaciones contenidas en el expediente principal cuyos honorarios estima; solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que la intimada exhibiere el recibo de pago o cancelación de sus honorarios profesionales, al que alude en el escrito de oposición.
Por auto de fecha 14 de abril de 2.004, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, fijándose para el tercer día de despacho siguiente a la intimación del demandado, a las diez de la mañana la oportunidad para evacuar la prueba de exhibición del recibo de cancelación, ordenándose librar la boleta respectiva.
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2.004, el accionado procedió a otorgar poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio GUSTAVO PORRAS y CESAR JOSÉ PORRAS, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos 18.302 y 98.206 respectivamente.
En fecha 08 de julio de 2.004, a la hora fijada tuvo lugar el acto de exhibición acordado en el auto de admisión de las pruebas.
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2.004, la abogada actora solicita de este Juzgado proceda a dictar sentencia.
II
Este Tribunal a los fines de decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 22 de la Ley de Abogados:
“El ejercicio de la profesión da derecho al Abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el Abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias".
Ahora bien, habiendo sido intimada la parte demandada, ésta mediante escrito de fecha 18 de febrero del 2.004, hace Oposición al proceso alegando inicialmente “que se opone al cobro exagerado de honorarios que pretende la estimante y que por ello rechaza e impugna dicha estimación” y acto seguido manifiesta que nada adeuda a la intimante por su intervención en el caso In comento, por concepto de honorarios profesionales, ya que siempre ha cancelado Honorarios al Dr. Valmore Malskis, como representante del Escritorio al cual pertenecen los apoderados en cuestión y la Dra. Diana Marín tan solo era trabajadora ocasional del Escritorio, quién percibía comisiones por sus gestiones”
Abierta la articulación probatoria, a que se contrae el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, solamente la parte intimante hizo uso de este derecho.
Promueve la parte intimante las actuaciones desplegadas por ella en representación de la intimada en el juicio principal que rielan a los folios que van del 135 al 136 ; 338 y su vuelto; 344 al 347; 348; y 351 y 352 y sus vueltos y que consisten respectivamente en un escrito de Contestación a la Reconvención, en un escrito de promoción de pruebas, en la evacuación de los testigos promovidos, en una Diligencia en donde solicita la fijación de nueva fecha, para tomar la declaración del ciudadano Lisandro Marín (Testigo en el proceso y en un Acta de Inspección Judicial, también solicitada en el escrito de promoción de pruebas.
Dichas actuaciones no fueron en modo alguno desconocidas por la parte intimada, razón por la cual este Tribunal las aprecia para evidenciar con ellas la actuaciones realizadas por la intimante en nombre de la intimada, en el juicio que por Resolución de Contrato hubiere incoado la demandada de marras en contra de la ciudadana María Luz Huizi Ramos, el cual fue debidamente sustanciado y decidido por este Tribunal. Así se declara.
En cuanto a la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte intimante, este Tribunal observa que la misma fue evacuada en fecha 08 de julio de 2.004. En efecto, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día y hora fijados para que la Empresa demandada INVERSIONES SORTE, C.A., a través de su representante legal, exhibiera el recibo de cancelación de pago referido en el escrito de pruebas presentado por la parte intimante, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y comparecieron los abogados en ejercicio GUSTAVO PORRAS, titular de la Cédula de Identidad N° 1.198.132 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.302, en su carácter de apoderado de la intimada; y MANZUR GONZALEZ CORREDOR, titular de la Cédula de Identidad N° 13.556.984 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.000, en su carácter de apoderado de la intimante, procediendo el apoderado judicial de la parte intimada a ratificar en todas sus partes el escrito de oposición a la Estimación de Honorarios Profesionales propuesta especialmente en lo que respecta a la parte final del particular segundo de dicho escrito, en donde su representada manifiesta no adeudar nada a la Dra. DIANA MARÍN como apoderada de INVERSIONES SORTE, en virtud de que los Honorarios Profesionales causados en el juicio que origina esta incidencia, fueron cancelados al Dr. VALMORE MALSKIS, y consignando el recibo de cancelación otorgado por el referido abogado, manifestando así mismo que no existe, el cual el Tribunal ordenó agregar a los autos. De igual forma en dicho acto el abogado de la parte intimante, MANZUR ADONIS CORREDOR, procedió a reproducir en todas y cada una de sus partes el Escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 06 de Abril de 2.004; y a impugnar y desconocer el recibo de pago Exhibido y consignado, manifestando que el mismo no emana de su representada y por consiguiente no hay prueba fehaciente de que se le hayan pagado los honorarios profesionales generados por las actuaciones judiciales realizadas en favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SORTE.
A este respecto se observa, que el recibo de pago presentado por la accionada no aparece suscrito por la accionante, quien procedió a desconocerlo e impugnarlo en el acto de la exhibición y por otra parte que siendo dicho recibo un documento emanado de un tercero, debía a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ser ratificado en el proceso por el tercero del cual emana mediante la prueba testimonial, lo cual obviamente debía ser instado por la parte demandada, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, lo cual hace que el mismo sea desechado por este Tribunal. Así se declara.
Asimismo de la revisión de las actas que componen el presente expediente observa este Tribunal que la parte accionada no hizo de su derecho a promover pruebas, motivo por el cual concluye este sentenciador que en el caso de autos la parte intimada no desvirtúo el derecho a cobrar honorarios alegado por la abogada intimante lo cual hace que la acción intentada por esta ultima deba prosperar, y así se declara.
Ahora bien, no habiendo desvirtuado la parte intimada las pretensiones del actor en cuanto a su derecho a cobrar honorarios y el quantum de los mismos, y habiéndose acogido la empresa intimada en su Escrito de Oposición, 18 de febrero de 2.004, al Derecho de Retasa, el monto a cancelar por concepto de honorarios debe ser determinado por un Tribunal Retasador, quien en definitiva ha de señalar el monto a cancelar a la Abogado intimante el cual en ningún caso podrá exceder del monto estimado en el escrito libelar. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la OPOSICIÓN a la Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por la Abogada en ejercicio DIANA PATRICIA MARÍN CANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.744.011, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.058, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SORTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 48, Tomo A-59, en fecha 26 de agosto de 1.992 y con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo de este Estado.
En consecuencia, se declara que la profesional del derecho DIANA PATRICIA MARÍN CANO, tiene derecho cobrar sus honorarios, por las actuaciones profesionales desplegadas en el juicio que por Cumplimiento de Contrato hubiere incoado la demandada de marras en contra de la ciudadana María Luz Huizi Ramos, el cual fue debidamente sustanciado y decidido por este Tribunal. Así se declara.
En virtud del pronunciamiento anterior, una vez declarada firme la presente Sentencia, habiéndose acogido la parte intimada al Derecho de Retasa, a que se contrae el Artículo 22 de la Ley de Abogados, en el Escrito de Oposición de fecha 18 de febrero del 2.004, se deberá proceder a fijar la oportunidad para que tenga lugar el Acto de Nombramiento de los Jueces Retasadores en el presente juicio, y así también se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecinueve días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
/Amelia
|