Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
Por auto de fecha 29 de enero de 1.993, este Tribunal declaro la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos ELISEO ALEJANDRO SIFONTES SILVA y ELADIA JOSEFINA OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.024.582 y 4.011.433, asistidos por la abogada en ejercicio IRIS OLIVERO CARRASQUEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.857, mediante escrito presentado en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 1.994, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos ELISEO ALEJANDRO SIFONTES SILVA y ELADIA JOSEFINA OLIVEROS, asistidos por la precitada profesional del derecho y solicitaron la conversión de la separación de cuerpos decretada en divorcio, en vista de haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación.
Por auto de fecha 21 de marzo de 1.994, este Juzgado fijó para el octavo día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para dictar sentencia.
Por auto de fecha 30 de julio de 2.004, el Juez Temporal de este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa.
Planteados así los hechos, este Tribunal para decidir observa:
Dispone el Artículo 189 del Código Civil:
"Son causas únicas de separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...”
Ahora bien, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.
De la revisión de las actas que componen el presente expediente, observa este Sentenciador que los solicitantes en su escrito libelar, exponen que en su matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres MARIA ALEJANDRA y LUIS ALEJANDRO SIFONTES OLIVEROS, nacidos en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, en fechas 15 de diciembre de 1.991 y 04 de octubre de 1.989, respectivamente, consignando a solicitud las partidas de nacimientos de éstos.
Como quiera que de las partidas de nacimiento consignadas evidencia este Sentenciador que los hijos de los solicitantes, para la presente fecha siguen siendo menores de edad y que con la entrada en vigencia la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los juicios donde se encuentren involucrados niños y adolescentes son competencia de los Tribunales de Protección, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara incompetente por la materia para conocer de la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio presentada. Así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia para conocer de la conversión de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 29 de enero de 1.993, en divorcio, solicitud esta hecha por los ciudadanos ELISEO ALEJANDRO SIFONTES SILVA y ELADIA JOSEFINA OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.024.582 y 4.011.433, asistidos por la abogada en ejercicio IRIS OLIVERO CARRASQUEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.857, mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 1.994; y en consecuencia declina la competencia para conocer de la misma, en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial. Así se decide .-
Remítase, mediante oficio, el presente Expediente a la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D) no penal de esta Circunscripción judicial, a los fines de su distribución. Cúmplase
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.- Barcelona, Dos de Agosto del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
JUEZ TEMPORAL,
HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA
JORGYMAR PUMAR SUNIAGA.
En esta misma fecha, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
JORGYMAR PUMAR SUNIAGA
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