Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

Vista la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana MARIA EUGENIA SANTAMARIA GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 8.263.972, asistida por la abogada en ejercicio ALEXANDRA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.829, mediante la cual solicita al Tribunal la Rectificación del Acta de Nacimiento de su menor hijo, Juan Andrés Jiménez Santamaria, asentada bajo el N° 32, folio 34, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 2.001; arguyendo que en dicha Acta se cometió un error material de transcripción por parte del funcionario encargado de asentar la misma, ya que aparece la edad de la solicitante "TREINTA Y NUEVE AÑOS DE EDAD", siendo lo correcto "VEINTINUEVE AÑOS DE EDAD", tal como consta en su Acta de Nacimiento, acompañada a los autos en copia certificada.-
El Tribunal para decidir observa:
Dispone el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que creyere conveniente.”

Ahora bien, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.

De la revisión de las actas que componen el presente expediente, observa este Sentenciador que la solicitante en su escrito libelal, expone que el error con relación a su edad, fue cometido en la partida de Nacimiento de su menor hijo, Juan Andrés Jiménez Santamaria, la cual fue asentada bajo el N° 32, folio 34, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 2.001.

Como quiera que la partida de nacimiento que se pretende rectificar pertenece a un menor de edad y que con la entrada en vigencia la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los juicios donde se encuentren involucrados niños y adolescentes son competencia de los Tribunales de Protección, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud. Así se declara.


DECISIÓN.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud de rectificación de Partida de Nacimiento propuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA SANTAMARIA GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 8.263.972, asistida por la abogada en ejercicio ALEXANDRA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.829, mediante la cual solicita al Tribunal la Rectificación del Acta de Nacimiento de su menor hijo, Juan Andrés Jiménez Santamaria, asentada bajo el N° 32, folio 34, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 2.001; y en consecuencia declina la competencia para conocer de la misma, en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide .-
Remítase, mediante oficio, el presente Expediente a la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D) no penal de esta Circunscripción judicial, a los fines de su distribución. Cumplase

Regístrese, publíquese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.- Barcelona, Dos de Agosto del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
JUEZ TEMPORAL,


HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA

JORGYMAR PUMAR SUNIAGA