Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO : BH01-F-2003-000028

Se inicia el presente juicio de DIVORCIO por demanda propuesta por la ciudadana NORIS TERESA FAJARDO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 5.483.078, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Diogenes Velásquez Cardona, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.844, en contra del ciudadano JOSE OCTAVIO MATHEUS LEZAMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Soldador y titular de la Cédula de Identidad N° 4.939.216.

Alega la demandante en su libelo de demanda, que contrajo matrimonio civil en fecha 18 de Marzo de 1.982, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y que una vez celebrado el matrimonio, decidimos residenciarnos en la casa marcada con el No. E-90, de la calle San Carlos, Sector La Aduana de esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; que durante la unión matrimonial transcurrió dentro de un Clima de buena armonia, comprensión y felicidad como debe ser un matrimonio feliz, pero que es el caso, que su legítimo esposo ciudadano José O. Matheus Lezama, inició los problemas hogareños alejandose del mismo, por un lapso de semanas hasta que el día 18 de Mayo de 1.987, abandonó su hogar, es decir, donde fijaron su domicilio cónyugal, pese a sus ruegos y los de sus familiares y amigos, para que regresara al hogar común,haciendo este caso omiso, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar, y que es por ello que formalmente acudo ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hace, al ciudadano José O. Matheus Lezama, quien es venezolano, mayor de edad, soldador, titular de la cédula de identidad No. 4.939.216 de este domicilio, fundamentando dicha demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.

Admitida la demanda en fecha 04 de Agosto del 2.003, se ordenó la citación del demandado, para lo cual se libró compúlsa que le fué entregada al Alguacil de este Tribunal; asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien fué notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 25 de Agosto del 2.003.-

Mediante diligencia de fecha 07 de Agosto del 2.003, la demandante, ciudadana NORIS T. FAJARDO, confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicios Diogenes Velásquez Cardona, Rubén D. Rojas y Pedro Rolingson Baptista, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. 2.442.961, 8.208.567 y 8.240.475 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 88.844, 32.309 y 46.091 respectivamente.-

En fecha 18 de Agosto del 2.003, diligenció el Alguacil de este Tribunal manifestando que no logró practicar la citación del demandado por cuanto no fué posible establecer su ubicación, por lo que en fecha 09 de Septiembre del 2.003, a solicitud de la demandante, a través de su apoderado judicial, se ordenó la citación del demandado mediante Carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose a tal efecto Cartel de Citación que fué publicado en los Diarios El Tiempo y El Norte, de fechas 30 de Septiembre y 04 de Octubre del 2.003; y fijado por la Secretaria de este Juzgado en fecha 13 de Octubre del 2.003, tal como consta al folio 26 del expediente.

En fecha 12 de Noviembre del 2.003; y a solicitud de la parte actora se designó Defensor Ad-Litem del demandado, recayendo este en la persona del abogado en ejercicio Gabriel Mazzali, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.625, quien en fecha 21 de Noviembre del 2.003 aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

En fecha 20 de Enero del 2.004, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo al mismo la parte actora, asistida de su apoderado, abogado Diogenes Velásquez, antes identificado, no compareciendo a dicho acto, la parte demandada, ni la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; en el mismo acto fueron emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio, el cual se realizó en fecha 08 de Marzo del 2.004, compareciendo nuevamente la parte actora, asistida por su apoderado judicial abogado en ejercicio Diogenes Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88. 844, dejándose constancia que ni la parte demandada, ni la Fiscal del Ministerio Público, asistieron al mismo, en dicho acto, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, el cual se realizó el día 17 de Marzo del 2.004, compareciendo nuevamente la parte demandante, asistida de su apoderado, no compareciendo al mismo la parte demandada, ni la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de este Estado. En el acta levantada al efecto, el Tribunal declaró la causa abierta a pruebas.-

Solamente la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 04 de Mayo de 2.004.-

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario.-
Considera este Tribunal, que la causal invocada constituye un hecho que la parte actora debe probar plenamente, razón por la cual toca a este Juzgado análizar las pruebas promovidas para demostrar la existencia o no del abandono voluntario alegado.
Declararon en el presente proceso, a instancia de la parte actora las ciudadanas ANGELA RODRIGUEZ DE PEREZ y FLOR A. SAEZ RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 15.514.366 y 10.490.112, respectivamente, quienes comparecieron por ante este Tribunal en fecha 07 de Mayo del 2.004; y bajo juramento manifestaron: Que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges Noris Fajardo y José Matheus, desde el año 1.987; que les consta que los cónyuge contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 18-03-1.982; que les consta que los cónyuges fijaron su domicilio en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; que les consta que el cónyuge demandado abandonó el hogar donde vivia con su esposa en el año 1.987; que les consta que los cónyuges no procrearon hijos durante el matrimonio.

Observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyo análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.

Observa este Juzgador, que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.

Al respecto, este sentenciador aprecia las declaraciones de los testigos Angela Rodríguez de Pérez y Flor A. Saez Rodríguez, plenamente identificadas anteriormente, por cuanto los mismos coinciden en afirmar los hechos alegados por el actor, motivo por el cual al no existir contradicción entre ellos, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da el carácter de plena prueba. Asi se Declara.
Con base a las consideraciones precedentes y evidenciadas por este sentenciador la ruptura de las relaciones existentes entre las partes involucradas en la litis motivada, dada las declaraciones de los testigos debidamente examinados y adminiculadas por este Tribunal, al abandono voluntario en que incurrió la parte accionada, es lo propio concluir que la presente demanda debe prosperar y así se declara.-


DECISION

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, interpuesta NORIS T. FAJARDO en contra del ciudadano José O. Matheus Lezama, ambos plenamente identificados anteriormente, fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio contraído por ellos el 18 de Marzo de 1.982, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de Acta de Matrimonio N° 54, acompañada a los autos en copia certificada.- Así se Decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.-

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los 24 días del Mes de Agosto del 2.004.
El Juez, Temp.,


Henry Agobian Viettri

La Secretaria,


Jorgymar Pumar Suniaga