Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Se inicia el presente juicio de DIVORCIO por demanda propuesta por el ciudadano ANDRES ENRIQUE PEREIRA LARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.745.806, domiciliado en la población de Santa Rosa, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, asistido de la abogada en ejercicio YOLENNY RAMIREZ AZOCAR, inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 82561, en contra de la ciudadana NELYS EUSTAQUIA PEREZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, de profesión Tecnico en Informatica, titular de la Cédula de Identidad N° 3.442.253, domiciliada en la población de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui.-
Alega el demandante en su libelo de demanda, que contrajo matrimonio civil en fecha 28 de Noviembre de 1.968, por ante la Prefectura del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, fijando su domicilio conyugal en la calle Guevara Rojas, Casa No. 83-A, Cantaura, Estado Anzoátegui; donde en los primeros años sus relaciones se mantuvieron armoniosas, viviendo felices, pero de un tiempo para acá la unión matrimonial comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, a incumplir sus obligaciones matrimoniales, tomando la ciudadana Nelys Pérez una aptitud irascible, grosera, intolerable y altanera en contra del demandante, demostrando una conducta extraña frente a Terceras personas, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, aptitud esta que lo obligó a marcharse del hogar conyugal, por cuanto la ciudadana Nelys Pérez a infringido con los deberes conyugales de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio.-
Admitida la demanda en fecha 07 de Mayo del 2.002, se ordenó la citación de la demandada, para lo cual se libró comisión al Tribunal del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, y la notificación de la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual fue devuelta en fecha 06 de Agosto del 2002, sin haber sido posible la citación de La demandada.-
Posteriormente a solicitud de la parte demandante se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, libraron los carteles respectivos, los cuales fueron publicados en Los Diarios El Tiempo y El Norte de esta localidad y comisionándose al Juzgado del Municipio Pedro María Freites de este Estado para la fijación de dichos carteles.
Cumplida como fue con dicha comisión en fecha 16 de junio de 2003, la misma fue devuelta a este Tribunal, agregándose a los autos en fecha 17 de julio de 2003.-
En fecha 05 de Junio del 2.002, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.-
En fecha 02 de Septiembre de 2003, se designó como Defensora Judicial de la demandada a la abogada en ejercicio CAROLINA DANZER, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 88.881, quien luego de haber sido notificada, en fecha 17 de septiembre acepto el cargo y prestó el Juramento de Ley.-
En fecha 22 de Septiembre de 2003, el abogado en ejercicio ORLANDO RAFAEL VERACIERTA VIEL, consigna poder que le fuera otorgado por la ciudadana NELLY EUSTAQUIA PÉREZ DE PEREIRA.-
En fecha 07 de Noviembre del 2.003, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo al mismo sólo la parte actora ciudadano ANDRES ENRIQUE PEREIRA LAREZ, asistido por la abogada en ejercicio YOLENNY DEL VALLE RAMIREZ AZOCAR, Inpreabogado No. 82561, en el mismo acto fueron emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio, el cual se realizó en fecha 08 de Enero del 2.004, compareciendo nuevamente la parte actora, asistido del abogado en ejercicio RAMON CELESTINO MOY PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69115, dejándose constancia que la parte demandada no asistió a este acto.- En el mismo acto, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, el cual tuvo lugar el día 22 de Enero de 2004, compareciendo al mismo ambas partes, asistidos de abogados.- En el mismo acto el apoderado Judicial de la demandada, presentó escrito de reconvención, la cual fue admitida en fecha 18 de febrero del 2004, contestando el demandante reconvenido, la misma en fecha 01 de marzo del 2004, consignando escrito al efecto.-
En fecha 18 de Marzo del 2.004, la parte demandada reconviniente, a través de su apoderado judicial, ORLANDO RAFAEL VERACIERTA VIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.10.741, promovió pruebas así: Invocó el mérito favorable del contenido de la contestación de la demanda y la correspondiente reconvención, y los dio por reproducidos, y promovió las testimoniales de los ciudadanos: NURVIA DEL VALLE RIMERO, IRAMA G.DE PEREZ, ERASMO FERMIN LA ROSA, HERNAN RAFAEL RAMOS PEREZ y YOMAIRA DEL VALLE CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.880.080, 4.905.799, 4.767.587, 3.359.264 y 4.336.325, respectivamente y domiciliados en la población de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui. Por su parte, el demandante reconvenido, promovió sus respectivas pruebas así: Reprodujo el mérito favorable de los autos, elevó a la categoría de prueba los documentos que fueron consignados junto al libelo de la demanda, y Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos: SAUL GARCIA y JOSE DEL VALLE TRILLO SALGADO, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.: 4.908.460 y 3.731.880, respectivamente, domiciliados en Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.-
En fecha 14 de Abril del 2.004, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, comisionándose al Tribunal del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas, librándose los despachos correspondientes al Tribunal comisionado.-
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario que hace imposible la vida en común. En tanto que la reconvención planteada además de sustentarse en la referida causal, se fundamenta en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, referido a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Considera este Tribunal, que las causales invocadas constituyen hechos que las partes deben probar plenamente, y del análisis de las pruebas promovidas debe demostrarse la existencia o no de las causales invocadas. En este sentido es menester destacar que los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados.
En este sentido, toca a este Sentenciador examinar las pruebas promovidas por las partes, lo cual hace de seguidas conforme al siguiente criterio valorativo:
Pruebas de la Demandada Reconviniente:
En su escrito de fecha 18 de Marzo del 2.004, la parte demandada reconviniente, a través de su apoderado judicial, ORLANDO RAFAEL VERACIERTA VIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.10.741, promovió las testimoniales de los ciudadanos: NURVIA DEL VALLE RIMERO, IRAMA G.DE PEREZ, ERASMO FERMIN LA ROSA, HERNAN RAFAEL RAMOS PEREZ y YOMAIRA DEL VALLE CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.880.080, 4.905.799, 4.767.587, 3.359.264 y 4.336.325, respectivamente y domiciliados en la población de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui.
De los testigos promovidos, en el término de evacuación de pruebas sólo prestó su declaración la ciudadana NURVIA DEL VALLE ROMER, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad No.4.880.080. En efecto dicha ciudadana expresó ante el Tribunal comisionado: Que conocía a los ciudadanos NELYS PEREZ DIAZ y ANDRES PEREIRA LARES, suficientemente y no le comprendía con ellos las generales de Ley; Y que no tiene ningún Vínculo con ellos.- Que el ciudadano ANDRES PEREIRA, dejó de suministrar lo necesario para la satisfacción de las necesidades prioritarias a su cónyuge, que le consta por que varias veces acompañó a la demandada a pagar los recibos de Luz y Teléfono, observando además que el Señor ANDRES PEREIRA LARES, llegaba los fines de semana en estado de ebriedad; Que le consta que el ciudadano ANDRES PEREIRA LARES, se mudó en una habitación distinta al lecho conyugal, porque tuvimos la necesidad de ir a su casa y su esposa le dijo que les parece HENRIQUEZ se mudó a la habitación del lado, y que le consta que en fecha 18 de abril del año 2001, el señor Henriquez se marchó totalmente del hogar sin que hasta la presente fecha haya regresado.-
Pruebas del Demandante Reconvenido:
Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2.004, el demandante reconvenido a través de su apoderada judicial YOLENNY RAMIREZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 82.561, promovió sus respectivas pruebas de la siguiente manera: Reprodujo el mérito favorable de los autos, elevó a la categoría de prueba los documentos que fueron consignados junto al libelo de la demanda, y Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos: SAUL GARCIA y JOSE DEL VALLE TRILLO SALGADO, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.: 4.908.460 y 3.731.880, respectivamente, domiciliados en Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
En cuanto a la prueba documental promovida observa este Juzgador, que la misma se contrae a la partida del matrimonio cuya disolución se pretende, razón por la cual ésta es apreciada por este Tribunal para evidenciar la existencia del vínculo conyugal. Así se declara.
Por otra parte evidencia quien aquí sentencia que los testigos promovidos por el demandante reconvenido declararon en el presente juicio
A este respecto se observa que los ciudadanos: SAUL GARCIA y JOSE DEL VALLE TRILLO,al prestar su declaración manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los Cónyuges, ciudadanos: NELYS PEREZ DIAZ y ANDRES PEREIRA LARES, y que les consta que ellos fijaron su domicilio conyugal en la Calle Guevara Rojas N° 83-A de la Población de Cantaura; que les consta que la ciudadana NELYS PEREZ DIAZ, dejó de prestarle colaboración y cumplir con los deberes tales como convivencia, asistencia y Socorro mutuo al ciudadano ANDRES HENRIQUE PEREIRA LARES, que le formaba alborotos y reclamos delante de los amigos, que no le lavaba y que a veces cuando él llegaba a la casa ella no estaba.- Dichos testigos fueron repreguntados por el apoderado Judicial de la demandada, sin que los mismos hayan caído en contradicción
Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.
Al respecto, este sentenciador aprecia las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos SAUL GARCIA y JOSE DEL VALLE TRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.908.460 y 3.731.880 respectivamente, por cuanto los mismos coinciden en afirmar los hechos alegados por el actor, razón por la cual al no existir contradicción entre ellos, este Tribunal les atribuye pleno valor para evidenciar los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su escrito libelar, ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al testimonio de la ciudadana NURVIA DEL VALLE ROMERO, testigo promovida por la demandada reconviniente, considera este Tribunal que aun cuando la misma no cayo en contradicción al prestar su dicho, no tiene conocimiento directo sobre los hechos, pues manifiesta en su declaración que lo que sabe “le fue dicho” por la demandada, motivo por el cual su testimonio es desechado por este Tribunal. Así se declara.
Con base a las consideraciones precedentes y evidenciadas por este sentenciador las relaciones existentes entre las partes involucradas en la litis dada las declaraciones de los testigos debidamente examinados y adminiculadas por este Tribunal, es lo propio concluir la presente demanda de Divorcio incoada debe prosperar. Asi se declara.-
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de Divorcio, interpuesta por EL CIUDADANO ANDRES ENRIQUE PEREIRA LARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.745.806, domiciliado en la población de Santa Rosa, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, asistido de la abogada en ejercicio YOLENNY RAMIREZ AZOCAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82561; en contra de la ciudadana NELYS EUSTAQUIA PEREZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, de profesión Técnico en Informática, titular de la Cédula de Identidad N° 3.442.253, domiciliada en la población de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil; SIN LUGAR la reconvención propuesta por la demandada ciudadana NELYS EUSTAQUIA PÉREZ DÍAZ, ya identificada, a través de su apoderado judicial ORLANDO RAFAEL VERACIERTA VIEL, quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 10.741, mediante escrito de fecha 15 de enero de 2.004. Así se decide.
En consecuencia, queda disuelto el matrimonio contraído por los ciudadanos: ANDRES ENRIQUE PEREIRA LARES, por ante la Prefectura del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Noviembre de 1.968.- Así también se decide.
No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza de los juicios de Divorcio.
Publíquese y Regístrese, Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los 25 días del mes de agosto de 2.004.
El Juez.
Henry Agobian Viettri.
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
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