Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
JURISDICCIÓN CIVIL BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE ACTORA: DOLORES CONTRERA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad N° 4.499.842.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LISBETH FIGUERA CUMANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.625 27.538.
PARTE DEMANDADA: MARIA LUISA CONTRERAS DE GUARIMÁN Y ALFREDO JOSÉ GUARIMÁN CHAPACURIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.250.944 y 8.220.263 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ASDRÚBAL R. RODRÍGUEZ Y BEATRIZ CALDERÓN, Abogados en ejercicios, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.041, y 32.112, respectivamente.
JUICIO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Por auto de fecha 06 de Julio de 2.004, se le dio entrada al presente expediente contentivo de la Acción Reivindicatoria propuesta por la abogada en ejercicio LISBETH FIGUERA CUMANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.625 27.538, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DOLORES CONTRERA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad N° 4.499.842, en contra de los ciudadanos MARIA LUISA CONTRERAS DE GUARIMÁN Y ALFREDO JOSÉ GUARIMÁN CHAPACURIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.250.944 y 8.220.263 respectivamente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de marzo de 2.004, que declara Sin Lugar la acción interpuesta.
La demandad bajo estudio fue admitida por el Ad quo en fecha 15 de mayo de 2.003, ordenando la citación de los codemandados para su comparecencia dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación , una vez que constare en autos, haberse practicado la misma.
Expuso la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, en resumen que:
“... Aproximadamente en el Año de 1.972, adquiere por compra privada, por el precio de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,°°) que le realiza al ciudadano JUAN BAUTISTA LARA, UN INMUEBLE constante de unas BIENHECHURÍAS, construidas en un área aproximada de TREINTA Y UN METRO DE FONDO (31 Mts) por NUEVE METROS DE FRENTE (9Mts), ubicada en la Calle Principal, casa Nro. 3-1, del Barrio Brisas del Neverí, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui... Una vez realizada dicha compra, procedió a realizar mejoras a dicho inmueble dentro de las medidas de sus posibilidades... Así mismo y durante esos treinta (30) años, que su representada ha sido única propietaria y legitima poseedora, como lo indica la Ley realizo la inscripción Catastral del Inmueble donde le asignaron el Nro. 03071500000001 y una vez iniciado el registro de Inmuebles por la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, procedió a ratificar su inscripción e iniciar los tramites para la compra del terreno ante este organismo, lo cual manifiesta se evidencia en las planillas que anexa marcadas “C”; “D” y “E”… pero que es el caso, que aproximadamente TRES (3) AÑOS es decir, en Marzo de 1.999, su representada por razones humanitarias permitió a los ciudadanos MARIA LUISA CONTRERAS DE GUARIMÁN y ALFREDO JOSÉ GUARIMÁN CHAPACURIZ, que habitaran el inmueble antes referido, por un tiempo mientras conseguían otro inmueble para mudarse, alegándole siempre que ellos se mudarían una vez que les entregaran su casa, lo que hasta la presente fecha no ha sucedido y que muy al contrario actualmente estos Ciudadanos manifiestan que el inmueble debe corresponderles ya que ellos tienen muchas necesidades y no cuenta con recursos para adquirir uno propio, manteniéndose de manera arbitraria y sin ningún derecho en el inmueble, alegando que solo lo van a desocupar si un Tribunal se los ordena. Que el derecho aplicable al presente caso se encuentra consagrado en los artículos 548 y 1185 del código Civil... Y que es en virtud de lo anterior que solita del Tribunal que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dicte la providencia cautelar que considere adecuada, estimando la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,°°)...”
Mediante diligencia de fecha 12 de Junio de 2.003, el Alguacil de ese Juzgado consignó a los autos el recibo y compulsa de la citación personal de los codemandados, que les fue firmado por ambos en fecha 11 de junio del referido año, quedando así legalmente citados en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2.003, los codemandados procedieron a otorgarle poder apud acta a los abogados en ejercicio ASDRÚBAL R. RODRÍGUEZ Y BEATRIZ CALDERÓN, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.041, y 32.112, respectivamente.
En fecha 14 de Julio de 2.003, la Apoderada Judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, donde rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho la pretensión procesal incoada por la parte actora, procediendo asimismo en dicho acto a impugnar el documento justificativo de construcción y las planillas marcadas con las letras “C”, “D” y “E” acompañadas por la demandante, manifestando igualmente que rechazan la acción incoada en su contra en virtud de que la figura jurídica de la acción reivindicatoria tiene como requisito de fundamentación para alegar el derecho deducido, la titularidad del bien reclamado (el Titulo de Propiedad) del inmueble en referencia y que mal puede intentarla la accionante de autos por no tener la cualidad para intentar la aludida pretensión.
Mediante diligencia de fecha 29 de Julio de 2.003, la Apoderada Judicial de la parte demandante insiste en hacer valer los documentos impugnados.
Abierto el lapso probatorio, ambas parte hicieron uso de su derecha a promover pruebas. En efecto, mediante escrito de fecha 29 de Julio de 2.003, la representación judicial de la parte demandada promovió sus pruebas de la siguiente manera: “PRIMERO: Reprodujo el merito favorable que se desprende de los autos; SEGUNDO: promueve las testimoniales de los ciudadanos Eulides A. Rodríguez, Jesús Lezama Millán, Darwin Betancourt, Jesús Ernesto Sifontes y Carmen Natalia Sifontes, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.444.964,6.459.771, 11.063.521, 495.639 y 5.488.916 respectivamente; TERCERO: promueve la testimonial de la ciudadana María Manuela Hernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.323.459, para que reconozca en su contenido el documento de venta suscrito entre ella y la ciudadana MARIA LUISA CONTRERAS DE GUARIMAN, así como la huellas estampadas en el referido documento e igualmente para que reconozca en su contenido el documento suscrito entre el ciudadano JUAN BAUTISTA LARA y su causahabiente JOSÉ ANTONIO CONTRERAS, así como las huellas estampadas en el referido documento; CUARTO: promueve la testimonial del ciudadano Lucio E. Boyer P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.672.036, para que reconozca en su contenido y firma la constancia de residencia expedida a la ciudadana María Luisa Contreras de Guariman; QUINTO: las siguientes docum,entales: documento privado de venta suscrito por JUAN BAUTISTA LARA y JOSÉ ANTONIO CONTRERAS; documento privado de cesión suscrito por la ciudadana MARIA MANUELA HERNANDEZ Y MARIA LUISA CONTRERAS; Constancia de residencia expedida por el presidente de la Asociación de Vecinos de Brisas del Nevera; certificados de nacimientos de los ciudadanos LUIS JOSÉ y ALFREDO JOSÉ GUARIMAN CONTRERAS, hijo de los demandados donde dice que consta que los referidos ciudadanos desde la fecha de su nacimiento viven en el inmueble objeto del litigio; y boletine de educación primaria , manifestando que de él se evidencia que la demandada MARIA LUISA CONTRERAS en el año 1.976-1.977 cursaba tercer grado y que su domicilio en esa fecha era y es el inmueble objeto del litigio.
Por su parte la Apoderada Judicial de la parte actora, presentó su escrito de prueba en fecha 14 de Agosto de 2.003, invocando el mérito favorable de los autos, y promoviendo además: las testimoniales de las ciudadanas Carmen Sifontes, Elizabeth López y Aleida Suárez, las dos primeras venezolanas y la última extranjera, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.488.916, la primera y 8º.336.092 la última respectivamente, y la prueba de informes, solicitando se requiriera información con sus respectivas copias a: 1- La empresa Eleoriente ubicada en esta ciudad de Barceloa, sobre el nombre de la persona que suscribe el contrato de servicios y la fecha del mismo; 2-La empresa Hidrocaribe ubicada en esta ciudad de Barcelona sobre el nombre de la persona que suscribe el contrato de servicios y la fecha del mismo; 3- a la Alcaldía del Municipio Bolívar, Dirección de Catastro, sobre el nombre de la persona que inscribe el inmueble y la fecha del mismo, relacionado con el inmueble objeto del litigio.
Mediante diligencia de fecha 20 de Agosto de 2.003, la Apoderada Judicial de la parte demandada Impugnó el recibo de Electricidad promovido por la parte actora.
Por auto de fecha 25 de Agosto de 2.003, el Juzgado de la causa admite las pruebas presentadas por las partes, fijando la oportunidad para que los testigos promovidos prestaren su declaración y ordenando oficiar a las empresas y organismos indicados por la parte demandante a los fines de evacuar la prueba de informes promovida por la parte actora.
Por auto de fecha 28 de Agosto de 2.003, el Juzgado de la causa acuerda la evacuación del testigo Lucio Boyer, la cual no fue acordada en el auto de admisión de fecha 25 de Agosto de 2.004, para su respectiva evacuación.
Mediante diligencia de fecha 28 de Agosto de 2.003, la apoderada Judicial de la parte demandante impugnan en su contenido y firma todos los documentos consignados en el escrito de pruebas presentados por la parte demandada.
Riela a los folios (71) al (76) la declaración de los testimoniales.
Mediante diligencia de fecha 02 de Septiembre de 2.003, la apoderada judicial de la parte demandante solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de testigos. Siendo acordado por auto de fecha 12 de Septiembre de ese mismo año.
Mediante diligencia de fecha 17 de Septiembre de 2.003, la apoderada judicial de la parte demandada solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de testigos.
Mediante diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2.003, la apoderada judicial de la parte demandante solicita se fije nueva oportunidad para presentar testigos.
En fecha 27 de Noviembre de 2.003, la Apoderada Judicial de la parte demandada presentó escrito de Informes. Siendo agregado a los autos por ese Juzgado en esa misma fecha.
En fecha 04 de Marzo de 2.004, el Tribunal de la Causa dictó Sentencia, declarando SIN LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana DOLORES CONTRERAS HERNÁNDEZ, contra los ciudadanos MARIA LUISA CONTRERAS DE GUARIMAN Y ALFREDO JOSÉ GUARIMAN. Así mismo ordenó Notificar a las partes, en virtud de que la Sentencia fue dictada fuera del lapso legal.
Mediante diligencia de fecha 10 de Mayo de 2.004, la Apoderada Judicial de la parte Demandante interpuso Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada en la presente causa.
Por auto de fecha 17 de Mayo de 2.004, el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar, Oye la Apelación en ambos efectos y ordenó remitir expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:
La sentencia apelada se contrae a establecer, en resumen que:
:”…en el caso de marras no se cumplen los presupuestos fácticos para que proceda la para que proceda la reivindicación a favor del demandante, ya que el mismo se afirma titular de derechos sobre unas bienhechurías constituidas sobre un inmueble enclavadas en una parcela de propiedad municipal, sin que el mismo se encuentre debidamente registrado por ante el Registro inmobiliario , requisito fundamental y prueba legalmente idónea para demostrar la propiedad de los inmuebles, tal como lo dispone el Código Civil. De tal manera que no existiendo un documento público con efectos erga omnes, con respecto a la titularidad del inmueble en cuestión, es necesario concluir que el demandante no es el propietario del inmueble que esta reivindicando y por lo tanto no tiene cualidad para intentar esta demanda tal como lo prevé el artículo 548 del Código Civil, en consecuencia es imperativo para este Juzgado desechar la pretensión procesal alegada por la parte de la demandante…”
A este respecto el Tribunal observa:
Dispone el artículo 548 del Código Civil:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes” (Bastardillas del Tribunal).
“La acción reivindicatoria es acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario. (Messineo, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo III, Págs. 365 y siguientes)
Por ello, son requisitos necesarios y concurrentes para su ejercicio: 1.- La prueba del derecho de propiedad o dominio del actor; 2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3.- La falta de derecho a poseer del demandado y 4.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Recientemente, nuestro más alto Tribunal, con relación a la prueba del derecho de propiedad o dominio ha sostenido: “La prueba del dominio es difícil, puesto que reclama la demostración, no sólo de la legitimidad del título, sino también del derecho del causante que transfirió el dominio, ya que el adversario puede destruir la prueba del actor sobre la base que nadie puede transmitir lo que no tiene…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de junio del 2000. Consultada en Pierre Tapia. Repertorio Mensual de Jurisprudencia. Año I. Junio 2000. Págs. 475 y siguientes).-
En virtud de lo expuesto, en criterio de esta instancia, la prueba por excelencia del derecho de propiedad del actor para solicitar la reivindicación de inmuebles es el documento público, entendiendo por éste, el que nos define el artículo 1.357 del Código Civil, es decir, aquel documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado; pues debemos precisar que nuestro Código Civil en sus artículos 1.920, 1.921 y 1.922, entre otros, así como la Ley de Registro Público, como otras leyes y disposiciones especiales, establecen que determinados documentos y actos deben registrarse y que mientras no se cumpla con esa formalidad del registro, no surten ningún efecto contra terceros; hasta tanto no sean registrados esos actos o documentos que por disposición expresa de la ley se ordena registrar, no puede probarse por otros medios de prueba, distinto al título registrado, para hacer valer el derecho contenido en ellos, tal como prescribe claramente el artículo 1.924 del Código Civil. Empero, debemos precisar que, es muy distinto el carácter y los efectos que tienen en sí y por sí los documentos públicos y los documentos privados reconocidos o autenticados, del carácter que les puede dar a esos documentos la formalidad de su registro, pues, la formalidad del registro le da al documento el efecto de poder probar contra todo tercero interesado y de hacer de medio probatorio con el título registrado del derecho que lo requiera, desde el momento de su registro; por supuesto, no teniendo esos efectos, cuando no ha sido registrado con anterioridad, respecto de algún tercero que, por cualquier título haya adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; pero esa formalidad del registro, no cambia, per se, los efectos del documento público y del documento privado reconocido o autenticado, así como tampoco cambia los hechos o circunstancias de los cuales el documento hace plena fe, ni cambia tampoco las vías sustantivas de impugnación de dichos documentos en cada caso, toda vez que, por documento público debemos entender aquel que cumple con todas las exigencias del citado artículo 1.357 del Código Civil, dentro de las que destaca, la presencia o intervención del funcionario con capacidad para darle fe pública en la formación del acto a que el documento se contrae, autorizándolo, de modo que, cumplidas con tales exigencia, tenemos que el documento público es público ab initio, desde su nacimiento y por ello, es por lo que hace prueba legal plena, su valor, previamente establecido por la ley es absoluto, erga omnes; siendo solo un medio el concebido por la ley para impugnarlo, cual es la querella de falsedad tal como los dispone el artículo 1.380 del Código Civil; en tanto que, el documento privado reconocido o autenticado, tiene el valor probatorio que le otorga el artículo 1.363 del Código Civil, el cual expresamente señala que admite prueba en contrario; luego, en criterio de esta instancia, el documento que nace privado reconocido o autenticado y que luego se registra, no adquiere por ello el carácter de documento público, este será siempre documento privado reconocido o autenticado, con el valor probatorio y las vías de impugnación consagradas en la ley para este tipo de documentos, ya que como se dijo la formalidad del registro le dará el efecto supra anotado y no otro.
Como mejor lo explica el tratadista Allan Randolph Brewer C, en sus consideraciones acerca de la Distinción entre Documento Público o Auténtico, Documento Privado Reconocido y Autenticado y Documento Registrado, consultadas en la obra El Documento Público y Privado de Autores Venezolanos, ediciones Fabreton, Caracas, 1995, páginas 290 y 291; en la cual con claridad nos enseña:
“…el hecho de que ese documento privado autenticado se registre no lo convierte en documento público. De ninguna manera. En efecto, la formalidad del registro no cambia la naturaleza del documento privado autenticado convirtiéndolo en público. No, ya hemos dejado asentado que el documento público, es público ab initio. El documento privado autenticado registrado, seguirá siendo documento privado autenticado. El registro, lo que ha hecho es hacerlo producir efectos contra terceros cuando la ley por disposición especial, así lo exige. Pero dicho documento privado autenticado registrado, sólo producirá respecto de terceros, los efectos que señala el artículo 1.363 del Código Civil, y no los especificados en el artículo 1.353 ejusdem. Además, dicho documento privado autenticado registrado, podrá en todo caso, ser desvirtuado por cualquier prueba en contrario, y no los motivos de falsedad establecidos en el artículo 1.380 del Código Civil, exclusivos del documento público…”(Brewer C, Allan. Obra supra citada). (Subrayado del Tribunal).-
En el caso que nos ocupa, tenemos que, el derecho de propiedad que invoca la actora para solicitar la reivindicación de inmueble suficientemente deslindado en autos, emana de un documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona del Estado Anzoátegui, el día 18 de abril de 2.002, bajo el N° 18, Tomo 52, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría durante ese año y que consiste en una declaración unilateral de la demandante en donde expresa Que construyó con dinero de su propio peculio, a sus solas y únicas expensas unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, enclavada sobre una parcela de propiedad municipal , ubicada en la Calle Principal, casa N° 3-1, del Barrio Brisas del Neverí de la ciudad de Barcelona , Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, con un área aproximada de terreno de 31mts. de fondo por 9 mts. de frente, señalando los linderos de dicho inmueble e indicando que viene ejerciendo un derecho de posesión de hace más de treinta años y que el precio de esas bienhechurías es de cinco millones de Bolívares.
De lo anterior se desprende que la propiedad que se atribuye la actora emana de un documento privado contentivo como se dijo de una declaración unilateral de la accionante que no puede producir, el efecto de un documento registrado, que como anotamos no es otra que la de ser oponible a terceros y la de poder hacer valer su derecho de propiedad en los términos exigidos por los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil. Así se declara.
Como consecuencia de todo lo expuesto, considera este sentenciador, que la prueba del dominio o de la propiedad que se atribuye el actor sobre el bien cuya reivindicación solicita, no se encuentra por las consideraciones anotadas, plenamente acreditadas en autos para la procedencia de la acción reivindicatoria incoada, en consecuencia comparte plenamente esta alzada el criterio expuesto por el ad quo de que la demanda intentada no puede prosperar y así se declara.
IV
DISPOSITIVA.
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario , y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2.004, por la parte actora ciudadana DOLORES CONTRERAS HERNÁNDEZ, a través de su apoderada LISBETH FIGUERA CUMANA, ambas posteriormente identificadas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de marzo de 2.004; SEGUNDO: Sin Lugar la Acción Reivindicatoria propuesta por la abogada en ejercicio LISBETH FIGUERA CUMANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.625 27.538, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DOLORES CONTRERAS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad N° 4.499.842, en contra de los ciudadanos MARIA LUISA CONTRERAS DE GUARIMÁN Y ALFREDO JOSÉ GUARIMÁN CHAPACURIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.250.944 y 8.220.263 respectivamente, representados judicialmente en el proceso por los Abogados en ejercicios ASDRÚBAL R. RODRÍGUEZ Y BEATRIZ CALDERÓN, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.041, y 32.112, respectivamente. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante ciudadana DOLORES CONTRERAS HERNÁNDEZ, al pago de las costas procesales. Así también se decide.
En virtud de que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal y que contra ella no cabe recurso de apelación, devuélvase el expediente a su Tribunal de origen a los fines de la ejecución. Cúmplase lo ordenado.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL.,
HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,
JORGYMAR PUMAR SUNIAGA
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