Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE ACTORA: SUMINISTROS INDUSTRIALES ELÉCTRICOS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de septiembre de 1.981, bajo el N° 41, Tomo A-9, a través de su Presidente JUAN MORALES SOLIS, de nacionalidad chilena, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 81.330.936.
ABOGADO ASISTENTE: MARIANELA GONZALEZ LA ROSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.908.030 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.935.
PARTE DEMANDADA: RAMON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.312.182 y de este domicilio.
Juicio: Prorroga Legal
Motivo: Apelación

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Por auto de fecha 10 de febrero de 2.003, el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda que por Prorroga Legal hubiere incoado la sociedad mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES ELÉCTRICOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de septiembre de 1.981, bajo el N° 41, Tomo A-9, a través de su Presidente JUAN MORALES SOLIS, de nacionalidad chilena, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 81.330.936, asistida por la abogada en ejercicio MARIANELA GONZALEZ LA ROSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.908.030 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.935, en contra del ciudadano RAMON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.312.182 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 10 de febrero, el Tribunal de la Causa mediante decisión de fecha 12 de marzo de 2.003, declaró la Perimida la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal Primero del artículo 267 ejusdem.
De esa decisión apeló la parte actora, mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2.003, la cual corre inserta al folio 62 y su vuelto del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2.003, la parte actora solicita al Tribunal de la Causa que se sirva agregar la compulsa al expediente a los fines legales pertinentes y que le fuere expedida copia certificada del Libro Diario llevado por ese Juzgado que va de 13-12-02, del folio 131, 132 y su vuelto, de esa solicitud y del auto que la provea.
Por auto de fecha 03 de abril de 2.003, el Juzgado ad quo dada la manifestación hecha por la parte accionante, le ordena al Alguacil del Tribunal informe con relación a la compulsa de citación del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 03 de abril del 2.003, el ciudadano Alguacil del Tribunal de la Causa, consigna a los autos la compulsa elaborada en el presente juicio, manifestando que esta le fue entregada una vez admitida la demanda.
Por auto de fecha 07 de abril de 2.003, el Tribunal de la Causa oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesta y niega la solicitud de las copias certificadas, presentada por la parte demandante aduciendo que ninguna de las actuaciones señaladas coincide con las fechas indicadas.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2.003, este Tribunal le da entrada al presente expediente fijando conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 09 de mayo de 2.003, la parte actora presenta escrito en donde expone algunos alegatos en contra de la sentencia apelada y consigna Copia Certificada de las actuaciones asentadas en el Libro Diario del Tribunal de la Causa, para el día 20 de febrero de 2.003.
Por auto de este Tribunal de fecha 13 de mayo de 2.003, se ordenó agregar a los autos el escrito presentado y sus anexos.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2.003, se difirió la oportunidad para dictar sentencia.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “…También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Ha sido criterio reiterado en nuestra Jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención Breve de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por el incumplimiento del actor de cumplir con lo necesario para gestionar la citación del demandado.
La Perención ha dicho nuestra doctrina es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
En la sentencia recurrida, el A-quo expresa que:
“… En el presente caso, empezándose a contar el término de treinta días a partir de la fecha de la admisión de la demanda; es decir, a partir del 10 de febrero de 2.003 (folio 56.). En tal sentido, esta Juzgadora constató que a partir de esa fecha de admisión y hasta la presente fecha -12 de Marzo del 2.003- no consta en autos que LA DEMANDANTE haya dado cumplimiento a su obligación conforme lo dispone la norma adjetiva civil supra transcrita; vale decir, de consignar las normas del libelo de la demanda y su correspondiente auto de admisión de la misma, efectos de darle cumplimiento a la previsión contentiva en el Articulo 342 eiusdem, subsumiendo la conducta-omisiva de la parte DEMANDANTE en el citado original 1° del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido en exceso el lapso de los treinta días para que se consuma la Perención de la Instancia, pues esta etapa del proceso la obligación que le correspondía a LA DEMANDANTE era aportar los fotostátos a fin de que se librara la correspondiente compulsa, por cuanto con la entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó derogado el pago de arancel judicial, lo cual constituía antes de la entrada en vigencia de la Carta Magna, la obligación fundamental del demandante…”

De la revisión de las actas que componen el presente expediente se observa que en fecha 31 de marzo de 2.003, la parte actora diligenció en el expediente solicitando al Tribunal de la Causa que agregare al expediente la compulsa elaborada y que dada dicha solicitud el Juzgado ad quo le ordena al Alguacil del Tribunal informe con relación a la compulsa de citación del presente expediente, procediendo dicho Alguacil mediante diligencia de fecha 03 de abril del 2.003, a consignar a los autos la compulsa elaborada en el presente juicio, manifestando que esta le fue entregada una vez admitida la demanda.
Riela a los folios que van del 66 al 69 del presente expediente la compulsa consignada a los autos por el Alguacil del Tribunal A-quo, constatando en ella este Juzgador que la misma fue elaborada en fecha 20 de febrero de 2.003, esto es, diez días después de haber sido admitida la demanda.

Por otra parte igualmente se observa, que mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2.003, la parte recurrente consigna ante esta Instancia Copia Certificada de los asientos del Libro Diario del A-quo para el día 20 de febrero de 2.003, evidenciando este Juzgador que en la nota N° 27 se hace constar que:” En el expediente N° 1062, se libró compulsa al ciudadano Ramón García, a los fines de su citación.

En relación a este documento probatorio producido por el accionante, constata quien aquí sentencia que el mismo fue presentado en copia certificada .En cuanto al valor probatorio de este tipo de instrumento, deja sentado nuestro Legislador en el primer párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que las pruebas de esta especie debidamente expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes pueden producirse en juicio. Advierte este Juzgador, que dicho instrumento, fue certificado por un funcionario (La Secretaría del Tribunal de la Causa), que en nuestro país tiene competencia plena para expedir dicha certificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Observa así mismo este Sentenciador que dicho instrumento acompañado por la demandante no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal lo tiene como cierto y le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien adminiculados como han sido, la compulsa consignada a los autos por el Alguacil del Tribunal A-quo mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2.003, con la nota del Libro Diario, objeto del anterior análisis concluye quien aquí sentencia que en el caso de marras si fueron consignados los fotostátos necesarios para elaborar la compulsa destinada a lograr la citación del demandado, pues ésta fue librada en fecha 20 de febrero de 2.003, esto es, 10 días después de haber sido admitida la demanda, cumpliendo así su obligación la parte actora. Así se declara.
De lo anterior se desprende que no operó en el caso de marras la perención decretada por el Tribunal A quo, motivo por el cual la presente Causa debe continuar. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2.003, por la parte demandante SUMINISTROS INDUSTRIALES ELÉCTRICOS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de septiembre de 1.981, bajo el N° 41, Tomo A-9, a través de su Presidente JUAN MORALES SOLIS, de nacionalidad chilena, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 81.330.936, asistido por la abogada en ejercicio MARIANELA GONZALEZ LA ROSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.908.030 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.935, en contra de la decisión de fecha 12 de marzo de 2.003, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual queda revocada. Así se decide.
En consecuencia, se ordena devolver el presente expediente al referido Juzgado, a fin de que se le de continuidad al presente procedimiento en el estado en que se encontraba para el momento en que fue dictada la decisión revocada. Así también se decide.
En razón de que la presente Sentencia se produce fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, antes de proceder a su ejecución, se conmina al Tribunal de la Causa a notificar a la parte actora de la presente decisión, ello en virtud de que contra la misma no cabe intentar el recurso de Casación y habida cuenta de que el demandado no había sido citado. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta días del mes de Agosto del 2.004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,


Henry Agobian Viettri

La Secretaria,


Jorgymar Pumar Suniaga