Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-S-2004-000915
Abogado Asistente: NANCY PARRA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.334.
Pretensión: Solicitud de Divorcio.
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 10 de mayo de 2004, fue presentada por los ciudadanos HUMBERTO RONDON Y MELANIA ROMERO, ya identificados, asistidos por la Abogada NANCY PARRA, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual piden al Tribunal que declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, por haber transcurrido mas de cinco años de haberse separado de hecho; manifestando:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 24 de Agosto de 1.974. Que después de realizado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal enla Calle Olivo, casa Nro. 12 del Barrio las Delicias del municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que se separaron desde hace más de Diez (10) años. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes que liquidar.
Admitida la presente Solicitud, en fecha 20 de mayo de 2.004, se ordenó la citación de la Fiscal Décimotercera del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, quien fue debidamente ciatada en fecha 04 de Agosto de 2.004, compareciendo el día 10 de Agosto de 2.004, manifestando no tener objeción alguna al presente procedimiento.
III
Planteada así los hechos, el Tribunal para decidir observa:
Dispone el Artículo 185-A del Código Civil invocado por los Solicitantes, en su encabezado que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, observa este Sentenciador que los Solicitantes durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes que liquidar, no habiendo hecho objeción alguna al presente procedimiento la representante del Ministerio Público, citada al efecto; asimismo, desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco años sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, por lo que la presente Solicitud es procedente y así se declara.
Decisión
Por los razonamientos hechos anteriormente, este Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos HUMBERTO RONDON Y MELANIA ROMERO, ya plenamente identificados, disolviendo, de consiguiente, el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui., En Barcelona, a los Treinta días del mes de Agosto del años dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez, Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
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