Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
JURISDICCIÓN CIVIL-FAMILIA
I
Partes Solicitantes:
ZULAY COROMOTO FARIAS RODULFO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°8.310.445 y domciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.
JULIAN JOSE LUGO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.328.304 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.
Abogado Asistente:
MARIA LUZ FARIAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.136.
Pretensión: Solicitud de Divorcio.
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 28 de mayo de 2004, fue presentada por los ciudadanos ZULAY COROMOTO FARIAS RODULFO y JULIAN JOSE LUGO MARCANO, ya identificados, asistidos por la Abogado en ejercicio MARIA LUZ FARIAS, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan al Tribunal que declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, por haber transcurrido mas de cinco años de haberse separado de hecho; manifestando: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, el 25 de Junio del 1.986, y durante su unión matrimonial procrearon una hija de nombre MARIA JOSE LUGO FARIAS, nacida el 20 de enero de 1986. Que luego de contraído el vínculo matrimonial, fijaron su domicilio en el Conjunto Residencial Las Isletas, Urbanización Mochima, calle Pelicano, número 08, del Estado Anzoátegui, hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de octubre de 1997, y sin que hasta la fecha se haya reanudado, existiendo una separación de hecho prolongada por más de seis (06) años, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible.que durante su unión adquirieron bienes.
Admitida la presente Solicitud, en fecha 09 de junio de 2.004, este Tribunal ordenó la citación de la Fiscal Décimotercera del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, quien fue debidamente ciatada en fecha 04 de Agosto del 2.004, compareciendo por ante este Tribunal el día 10 de Agosto del 2.004, manifestando no tener objeción alguna al presente procedimiento, y en cuanto a la partición de los bienes acordada por los cónyuges solicitantes, le solicita al Tribunal que el mismo se haga por Procedimiento separado, toda vez que el Artículo 185-A del Código Civil, sólo extingue el vínculo matrimonial.
III
Planteada así los hechos, el Tribunal para decidir observa:
Dispone el Artículo 185-A del Código Civil invocado por los Solicitantes, en su encabezado que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, observa este Sentenciador que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco años sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, así mismo no habiendo hecho objeción alguna al presnte procedimiento la representante del Ministerio Público, citada al efecto, por lo que la presente Solicitud es procedente y así se declara.
Decisión
Por los razonamientos hechos anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ZULAY COROMOTO FARIAS RODULFO y JULIAN JOSE LUGO MARCANO, antes identificados, disolviendo, de consiguiente, el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui., En Barcelona, a los treinta días del mes de Agosto del años dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez, Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
HAV/ah
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