Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-S-2003-003032


Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2003, éste Tribunal admitió la presente demanda de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana ZENAIDA GALINDEZ MOLINA, asistida por los abogados en ejercicio GERSON GUANIQUE y CARLOS AZOCAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.190. y 36.949.- Expone la demandante en su libelo que:

Que el día Veintítres (23) de Diciembre del año 1.978, tuvo lugar su nacimiento en el Hospital Central "Luis Razetti", de la Ciudada de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, siendo hija de MARIA ANA MATILDE MOLINA CONTRERAS y EDUARDO ANTONIO GALINDEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.891.522 y 943.644; que por omisión involuntaria de sus padres, no fue presentada ante la prefectura correspondiente, para así ser asentada en los Libros de Registros de Nacimientos, como se demuestra en constancia expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo y así mismo ante el registro Principal del estado Anzoátegui, las cuales acompañó a la presente solicitud; que por tal razón acude ante este Tribunal para solicitar se declare judicialmente la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO.-

-I-

En el auto de admisión de la demanda se ordenó oficiar lo conducente al Procurador General de la República; asimismo se ordenó librar Edicto, emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, a hacerse parte en el juicio, advirtiendo que el acto de la contestación de la demanda tendrá lugar en el décimo día siguiente a la publicación y consignación en autos del referido edicto, previa notificación del Procurador de la Republica, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría.-

-II-

En fecha 06 de Abril de 2.004, la demandante consignó página del Diario El Nacional, de fecha 05 de Abril de 2.004, en el cual aparece la publicación del Edicto librado en el presente juicio.- En fecha 11 de Mayo de 2.004, tuvo lugar el Acto de la Contestación de la demanda, al cual compareció únicamente la demandante, ciudadana ZENAIDA GALINDEZ MOLINA y se declaró la causa abierta a pruebas.-

Por auto de fecha 14 de Junio de 2.004 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, declarando en el presente proceso, a instancia de la parte actora los ciudadanos, MARIA GREGORIA VASQUEZ y FRANKLIN LEONARDO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 8.347.146 y 11.423.607, respectivamente, quienes comparecieron por ante este Juzgado; y bajo juramento manifestaron: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ZENAIDA GALÍNDEZ MOLINA, MARIA MATILDE MOLINA CONTRERAS y EDUARDO ANTONIO GALÍNDEZ y les consta que los Padres de la ciudadana ZENAIDA GALÍNDEZ MOLINA, residen en la ciudad de Puerto la Cruz y que la antes mencionada ciudadana nació en el Hospital Central "Luis Razetti" en el año 1978.-

Planteados así los hechos, el Tribunal para decidir observa:

Dispone el artículo 458 del Código Civil: "Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba..."

De la revisión de las Actas que componen el presente Expediente, observa éste Tribunal que en el acto de la contestación de la demanda, no compareció persona alguna interesada en hacerse parte en el juicio, asimismo, éste Tribunal aprecia en su justo valor las declaraciones de los testigos promovidos, razón por la cual, éste Juzgador, con vista de los recaudos acompañados considera que la presente demanda de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO deber ser declarada Con Lugar, como en efecto así se declara.-


D E C I S I Ó N


Con vista a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana ZENAIDA GALÍNDEZ MOLINA.-

Se ordena al Prefecto del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui insertar la Partida de Nacimiento de ZENAIDA GALÍNDEZ MOLINA en los Libros de Registro Civil de Nacimientos respectivos, quien nació en fecha 23 de Diciembre de 1.978, siendo hija de los ciudadanos MARIA MATILDE MOLINA CONTRERAS y EDUARDO ANTONIO GALÍNDEZ, tal como lo establece el artículo 502 del Código Civil y así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, Treinta y uno de Agosto del año dos mil cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ TEMP.,


HENRY AGOBIAN VIETTRI

LA SECRETARIA,


JORGYMAR PUMAR SUNIAGA