Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
JURISDICCIÓN CIVIL-FAMILIA
I
Partes Solicitantes:
RAFAEL ANGEL MOREAN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°3.953.363 y domciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.
ANGELA DE JESUS DELGADO OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.805.906 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.
Abogado Asistente:
CARLOS ENRIQUE PEREZ DIAZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.038.
Pretensión: Solicitud de Divorcio.
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 26 de Julio de 2004, fue presentada por los ciudadanos RAFAEL ANGEL MOREAN GOMEZ y ANGELA DE JESUS DELGADO OLIVARES, ya identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE PEREZ DIAZ, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan al Tribunal que declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, por haber transcurrido mas de cinco años de haberse separado de hecho; manifestando: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 18 de diciembre de 1992, y durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Que luego de contraído el vínculo matrimonial, fijaron su domicilio en el Conjunto Residencial Palma Dorada, Complejo Turístico El Morro de Lechería, Apartamento N° 3-B-6, planta N° 6, tipo B, Edificio 3, Torre A,Lechería, Estado Anzoátegui, donde vivieron en un ambiente de respeto, amor y cariño, hasta el 06 de marzo de 1998, mes en que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpo, existiendo una separación de hecho prolongada por más de seis (06) años. Que durante su unión adquirieron bienes.
Admitida la presente Solicitud, en fecha 27 de julio de 2.004, este Tribunal ordenó la citación de la Fiscal Décimotercera del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, quien fue debidamente ciatada en fecha 04 de Agosto del 2.004, compareciendo por ante este Tribunal el día 10 de Agosto del 2.004, manifestando no tener objeción alguna al presente procedimiento, y en cuanto a la partición de los bienes acordada por los cónyuges solicitantes, le solicita al Tribunal que el mismo se haga por Procedimiento separado, toda vez que el Artículo 185-A del Código Civil, sólo extingue el vínculo matrimonial.
III
Planteada así los hechos, el Tribunal para decidir observa:
Dispone el Artículo 185-A del Código Civil invocado por los Solicitantes, en su encabezado que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, observa este Sentenciador que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco años sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, así mismo no habiendo hecho objeción alguna al presnte procedimiento la representante del Ministerio Público, citada al efecto, por lo que la presente Solicitud es procedente y así se declara.
Decisión
Por los razonamientos hechos anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RAFAEL ANGEL MOREAN GOMEZ y ANGELA DE JESUS DELGADO OLIVARES, antes identificados, disolviendo, de consiguiente, el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui., En Barcelona, a los treinta y un días del mes de Agosto del años dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez, Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
HAV/ah
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