REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-S-2004-001431

Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos OBDULIO GRUBER MATOS y YOLANDA DE GRUBER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 98.014 y 911.997, de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio BELQUIS GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.688.463 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 31.755; y vistas asimismo las declaraciones de los ciudadanos GIOCONDA PÉREZ FELICE y GLADYS DE JESÚS MUCHATI DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.632.919 y 4.622.198, respectivamente, quienes comparecieron por ante este Tribunal en fecha 26 de Julio de 2.004, y bajo juramento manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los solicitantes y les consta todo lo que se hace mención en la solicitud, alegando que con Dinero de su propio peculio, estos ciudadanos construyeron unas bienhechurías en la mencionada parcela de Terreno a la que se contrae la presente solicitud y que han invertido la cantidad aproximada de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES; tambien manifestaron que los solicitantes han venido disfrutando de este inmueble en forma pública, contribuyendo a los gastos de mantenimientos y conservación de las áreas comunes del complejo; consta que los referidos solicitantes fomentaron a sus propias y únicas expensas, en una extensión de terreno de su propiedad, según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 42, folios 288 al 294, Protocolo Primero Tomo 11, Primer Trimestre del año 1.980, ubicado en el Desarrollo Turístico Pueblo Viejo, en jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, distinguido con el N° 71 en los Planos respectivos de la ISLA DE MILO, cuyos linderos son: NORESTE: Con parcela N° 70; SUROESTE: Con parcela N° 72; SURESTE: Con Canal Princial de El Morro; y NOROESTE: Con acera peatonal, habiéndo adquirido además un espacio de quince metros distinguido en los Planos respectivos con el N° 71, destinado para estacionar un vehiculo automotor, teniéndo adicionalmente el derecho al uso exclusivo de un espacio cubierto por agua adyacente a un muelle, adecuado para atracar una embarcación deportiva, una casa de aproximadamente 159,00 M2, constante de tres (3) Plantas, de cincuenta y tres (53) metros cada una, cnstante en su Planta Baja de: Sala, comedor, cocina empotrada, terraza de muelle; en el Primer Piso: De habitación principal con closet, vestier y un baño, dotado de todas sus piezas sanitarias; Segundo Piso: Dos habitaciónes con closet y un baño común, con sus piezas sanitarias; y está construida con estructura de concreto, techos de platabanda y teja, paredes de bloques, pisos de terracota, puertas y ventanas de madera y vidrio, con instalaciones empotradas para aguas blancas, aguas negras y eléctricidad; invirtiéndo un costo aproximado de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,oo); y demás especificaciones que constan en el justificativo que se acompaña, este Tribunal, por cuanto no ha habido oposición de terceros, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara las presentes actuaciones suficientes para acreditarle a los solicitantes el derecho de propiedad que alegan sobre las bienhechurías a que se refieren; y en consecuencia, Declara Suficiente Titulo Supletorio de propiedad y posesión sobre las referidas e identificadas bienhechurías de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a favor de los ciudadanos OBDULIO GRUBER MATOS y YOLANDA DE GRUBER, antes identificados, dejándo en todo caso a salvo los derechos de Terceros.- Devuélvanse las presentes actuaciones originales a la parte interesada.-
El Juez Temporal,

Henry Agobian Viettri
La secretaria,

Jorgymar Pumar Suniaga