Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

SIN INFORMES DE LAS PARTES

JURISDICCIÓN MERCANTIL


I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.


PARTE ACTORA: RAMSES GOMEZ LANZ Y DOUGLAS I. DELGADO ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.918.791 y 6.840.469 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.324 y 88.331 respectivamente, quienes actúan con el carácter de Endosatarios en Procuración de la sociedad mercantil GRANJAS CHEFRAN C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1.987, bajo el N° 07, Tomo 81.

PARTE DEMANDADA:

-ASDRÚBAL RAMON CHACIN DÍAZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de cedula de identidad N° 5.484.366.

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados en ejercicio MAYRIM GUZMAN BRUCE y RAMSES RODRÍGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.484.610 y 14.543.400 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 87.443 y 98.173, respectivamente.

- ANA MARIA CHACIN DE CHACIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de cedula de identidad Nros. 5.484.366 y 5.484.384 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: los abogados en ejercicio AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, PEDRO LUIS PÉREZ e IRIS CARMONA, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio , titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.950.392, 6.965.973 y 11.416.853 e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos.39.620, 38.942 y 59.868, respectivamente.


JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES

II.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 15 de Enero del año 2003, los abogados en ejercicio RAMSES GOMEZ LANZ Y DOUGLAS I. DELGADO ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.918.791 y 6.840.469 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.324 y 88.331 respectivamente, actuando con el carácter de Endosatarios en Procuración de la sociedad mercantil GRANJAS CHEFRAN C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1.987, bajo el N° 07, Tomo 81; introdujeron demanda de Cobro de Bolívares a través del procedimiento intimatorio en contra de los ciudadanos ASDRÚBAL RAMON CHACIN DÍAZ Y ANA MARIA Chacín DE CHACIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de cedula de identidad Nros. 5.484.366 y 5.484.384 respectivamente.
Expone la parte intimante en su escrito libelar, en resumen que:
“...Somos tenedores de cinco (05) Letras de Cambio, que nos fueran dadas y endosadas en procuración a su cobro por su beneficiaria, GRANJAS CHEFRAN C.A., empresa debidamente inscrita y registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto (IV) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Trece (13) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987)... endoso en procuración al cobro realizado por la Presidenta de dicho fondo de Comercio, Abogada CHEDDY JOSEFINA GONZALEZ MARTÍNEZ . Ahora bien ciudadano Juez, las letras de cambio en cuestión, tienen las siguientes características: 1) Número 1/5, librada y aceptada el día veinte y tres (23) de Mayo del año Dos mil Dos (2002), por un monto de OCHO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 8.000.000,°°), con fecha de vencimiento el día Veinte y tres (23) de Junio del año Dos Mil Dos (2.002); 2) Número 2/5, librada y aceptada el día Veinte y Tres (23) de Mayo del año Dos Mil Dos (2.002), por un monto de OCHO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000.000,°°), con fecha de vencimiento el día Veinte y Tres (23) de Julio del año Dos Mil Dos (2.002); 3) Número 3/5, librada y aceptada el día Veinte y Tres (23) de Mayo del año Dos Mil Dos (2.00), por un monto de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000.000,°°), con fecha de vencimiento el día Veinte y Tres (23) de Agosto del año Dos Mil Dos (2.002); 4) Número 4/5, librada el día Veinte Tres de Mayo del año Dos Mil Dos (2.002), por un monto de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000.000,°°) con fecha de vencimiento el día Veinte y Tres (23) de Septiembre del año Dos Mil Dos (2.002), Y 5) Número 5/5, librada y aceptada el día veinte Tres (23) de Mayo del año Dos Mil Dos (2.002) por un monto de OCHO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000.000,°°) Con fecha de vencimiento el día Veinte y Tres (23) de Octubre del año Dos Mil Dos (2.002).
… Que las letras de cambio ya identificadas fueron debidamente aceptadas, para ser pagadas SIN AVISO Y SIN PROTESTO, a las fechas de sus vencimientos por el ciudadano ASDRÚBAL RAMON CHACIN DIAZ, ya identificado, pero que es el caso que no obstante las múltiples gestiones realizadas, ha sido imposible obtener el pago total de la señalada obligación por parte del aceptante, obligación por demás líquida, exigible y de plazo vencido…
…que es por ello que acuden ante este Tribunal a DEMANDAR, como en efecto formalmente demandan, a los ciudadanos ASDRÚBAL RAMON CHACIN DÍAZ, así como, a su legitima Cónyuge, ANA MARIA CHACÍN DE CHACIN, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que convengan en pagar o en defecto de ello, sean condenados por este Tribunal, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de Treinta y seis millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 36.000.000,°°), que es el monto adeudado de las letras de cambio aceptadas, las cuales están suficientemente descritas en el libelo, ya que a la letra de cambio 1/5, marcada con la letra “C”, le fue abonada la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo); SEGUNDO: Los interés vencidos y por vencerse hasta la total y definitiva cancelación del crédito que constituye una obligación líquida, exigible y de plazo vencido, los cuales calculados hasta el día veintitrés de noviembre del año 2.002, sobre la tasa del cinco por ciento (5%) anual, alcanzan la cantidad de Sesenta y Siete Mil Doscientos Bolívares,(67.200,oo);TERCERO: Los gastos en que se incurran con ocasión a la presente demanda, más los Honorarios Profesionales de Abogados, calculados prudencialmente por este Tribunal; CUARTO: LA INDEXACIÓN: de los montos demandados y condenados a pagar en la sentencia definitiva…
…que solicitan que este Tribunal se sirva decretar medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de los demandados, y que Fundamentan la presente demanda en los artículos 640 al 652 todos del Código de Procedimiento Civil y el artículo 186 del Código Civil...”

Admitida como fue la demanda en fecha 28 de Enero del 2003, se ordenó la intimación de los demandados ASDRÚBAL RAMON CHACIN DÍAZ Y ANA MARIA CHACÍN DE CHACIN, para su comparecencia a este Tribunal dentro de los (10) días de despacho siguientes a la última intimación que de las partes se hiciere.
Mediante diligencia de fecha 06 de Marzo de 2.003, el Alguacil de este Tribunal consigna a los autos el recibo y la compulsa destinada a lograr la intimación personal de la ciudadana ANA MARIA CHACIN DE CHACIN, manifestando que le fue imposible lograr la misma, pues ni encontró a la intimada ni pudo establecer su ubicación.
Mediante diligencia de esa misma fecha 06 de Marzo de 2.003, el Alguacil de este Tribunal consigna a los autos la compulsa destinada a lograr la intimación personal del ciudadano ASDRÚBAL R. CHACIN DÍAZ, manifestando que le fue imposible lograr la misma, pues ni encontró al intimado ni pudo establecer su ubicación.
Mediante diligencia de fecha 02 de Abril del 2.003, la parte intimante solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, la intimación por carteles de los codemandados.
Por auto de fecha 04 de Abril de 2.003, este Tribunal acuerda la intimación por carteles solicitada y ordena librar cartel de Intimación a los codemandados. Así mismo dispone que la secretaria del Tribunal fije un Cartel en el domicilio de los intimados.
Mediante Diligencia de fecha 04 de Agosto del 2.003, la parte intimante consigna los Carteles ordenados por este Tribunal, debidamente publicados en el Diario El Norte de esta ciudad. Así mismo solicita que la Secretaria de este Juzgado se sirva fijar el cartel de intimación de los codemandados en su domicilio.

Por auto de fecha 06 de Agosto de 2.003, el Tribunal ordena agregar al expediente los carteles de intimación consignados por la parte accionante.
Mediante diligencia de fecha 11 de Agosto del 2.003, la parte intimante solicita el resguardo de las letras de cambio, acompañadas como fundamento de la acción, lo cual fue acordado por auto den fecha 29 de Septiembre de 2.003.
Mediante diligencia de fecha 11 de Agosto de 2.003, la secretaria de este Tribunal hace constar que realizó la fijación del cartel de intimación en el domicilio de los codemandados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del código de procedimiento Civil. Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2.003, la Secretaria de este Tribunal deja constancia de haber cumplido con dicha formalidad.
En fecha 14 de Agosto de 2.003, la ciudadana ANA MARIA CHACIN DE CHACIN, parte codemandada en el presente juicio, asistida por la abogada en ejercicio IRIS CARMONA CASTILLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.416.853, presentó escrito en donde se opone al presente procedimiento intimatorio. Dicho escrito fue agregado a los autos en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 14 de Agosto de 2.003, la codemandada ciudadana ANA MARIA CHACIN DE CHACIN, confiere Poder Apud-Apta a los abogados en ejercicio AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, PEDRO LUIS PEREZ e IRIS CARMONA, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio , titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.950.392, 6.965.973 y 11.416.853 e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos.39.620, 38.942 y 59.868, respectivamente.
En fecha 18 de Agosto de 2.003, el codemandado ciudadano ASDRÚBAL RAMON CHACIN DÍAZ, asistido por la abogada en ejercicio MAYRIM GUZMAN BRUCE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.458.610 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 87.443, presentó escrito en donde se opone al presente procedimiento intimatorio, el cual fue agregado a los autos por auto de este Tribunal de fecha 20 de Agosto de 2.003.
En fecha 18 de Agosto de 2.003, el codemandado, ciudadano ASDRÚBAL RAMON CHACIN DÍAZ, otorgó Poder Apud-Apta a los abogados en ejercicio MAYRIM GUZMAN BRUCE y RAMSES RODRÍGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.484.610 y 14.543.400 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 87.443 y 98.173, respectivamente.
En fecha 08 de Septiembre de 2.003, la Apoderada Judicial del Intimado ciudadano ASDRÚBAL RAMÓN CHACÍN DÍAZ, presentó escrito de contestación a la demanda, donde rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representado.
En fecha 08 de Septiembre de 2.003, la Apoderada Judicial de la codemandada ciudadana ANA MARIA CHACÍN DE CHACIN, presentó escrito dando contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo la acción incoada en su contra y oponiendo a su favor la defensa perentoria de su falta de cualidad procesal para sostener el presente juicio.
Abierto el lapso probatorio, sólo la parte intimante hizo uso de ese derecho. En efecto, mediante escrito de fecha 24 de Septiembre de 2.003, la representación judicial de la parte Intimante, presentó escrito en donde: Reprodujo el merito y valor de los autos en lo que favorece a su representado, especialmente reproduce las letras de cambio marcadas con la letras “C”, “D”, “E”, “F”, y “G”, que acompañó como fundamento de su acción. Dichas escrito de pruebas fue agregado a los autos en fecha 07 de Octubre de 2.003.
Por auto de fecha 14 de Octubre de 2.003, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 23 de Marzo de 2.003, la parte actora solicita a este tribunal proceda a dictar Sentencia.




III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN


Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las actas que componen el presente expediente observa este sentenciador, que los codemandados ANA MARIA CHACIN DE CHACIN y ASDRÚBAL RAMON CHACIN DÍAZ, procedieron por separado a dar contestación a la demanda y que la primera de ellos, en su escrito de contestación invoco como defensa, su falta de cualidad para sostener la presente acción.
Habiendo sido invocada la falta de cualidad e interés procesal de uno de los codemandados para sostener este juicio, es sobre esa defensa perentoria sobre la cual debe recaer, en el caso de marras, el primer análisis.
En efecto, en su escrito de fecha 08 de mayo de 2.003, la codemandada ANA MARIA CHACIN DE CHACIN, al dar contestación a la demanda propuso como punto previó su falta de cualidad.
Arguye la precitada ciudadana en su escrito de contestación con relación a este punto, en resumen que:
…De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alego la falta de cualidad de uno de los demandados en este caso mi persona, para sostener el juicio, ello por cuanto, tal como lo expresé en el escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en autos si bien es cierto que legalmente soy cónyuge del demandado ASDRÚBAL RAMON CHACIN, no menos cierto es que el presente juicio está fundamentado en instrumentos cambiarios en cuyo texto no aparece mi firma, es decir las letras de cambio anexadas al libelo de demanda como instrumentos fundamentales, han sido debidamente aceptadas por mi persona (sic), por lo tanto existe FALTA DE CUALIDAD de mi parte para sostener el presente juicio.”

Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil derogado permitía que la cuestión de falta de cualidad, tanto en el actor como en el demandado se resolviese in limine litis. Actualmente se puede invocar junto con las defensas expresadas por el demandado en el acto de la contestación al fondo de la demanda. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o popular al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo de derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertinencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico; se encuentra igualmente planteado un problema de cualidad o de legitimación, en el primer caso, podría hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o de legitimación pasiva. En este sentido, considera quien sentencia que la cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación.
El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de un cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
Por otra parte, la cuestión de saber si una persona tiene el derecho de obrar o como se dice también, si ella tiene la cualidad de obrar, se reduce a una cuestión de saber si ella es titular del derecho para el cual se reclama protección, o su idoneidad (legitimación) para cumplir un acto eficaz en razón de su relación con el bien al cual el acto se refiere y por la otra, la cualidad presupone un interés jurídico, un interés amparado por la Ley.
Ahora bien, a tenor de lo establecido por nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 361, que recoge al Artículo 257 del derogado Código de Procedimiento Civil del año 1.916, establece entre otras cosas “...junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio...”

En el libelo se expresa que la ciudadana ANA MARIA CHACIN DE CHACIN, es intimada en el presente juicio, en su condición de cónyuge del codemandado ASDRÚBAL RAMON CHACIN DÍAZ, invocando para ello la parte intimante, la norma contenida en el Artículo 168 del Código Civil.

Junto a su escrito libelar la parte accionante acompañó las letras de cambio en que fundamenta la presente acción. Al revisar detenidamente estos instrumentos de crédito, el Tribunal observa que en efecto en ellos no figura como interviniente la codemandada ANA MARIA CHACIN DE CHACIN, de lo cual es forzoso concluir que ésta no es parte integrante de la relación cartular. Así se declara.
A lo anterior cabe agregar que virtud de los principios de literalidad y autonomía, que caracterizan a la letra de cambio no es posible extender la obligación contenida en el título a personas distintas de las que figuran en la letra de cambio, aún que éstas se encuentren vinculadas por relaciones personales con alguno de los obligados.

Por otra parte, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 13 del artículo 2 del Código de Comercio, todo lo concerniente a la letra de cambio, aún entre no comerciantes es catalogado por nuestro legislador como acto objetivo de comercio.

En cuanto al ejercicio del comercio, dispone el artículo 16 del Código de Comercio que:
“La mujer casada, mayor de edad, puede ejercer el comercio separadamente del marido y obliga a la responsabilidad de sus actos sus bienes propios y los de la comunidad conyugal cuya administración le corresponde.
Podrá igualmente afectar a dicha responsabilidad los demás bienes comunes con el consentimiento expreso del marido.”(Bastardillas nuestras).

Se ha discutido en la doctrina venezolana si dicha norma pudo sobrevivir luego de la consagración hecha por nuestro legislador en el artículo 137, en la reforma del Código Civil vigente.

En este sentido señala el tratadista Alfredo Morles Hernández que “…a la mujer le sigue siendo aplicable la excepción contenida en el artículo 16 del Código de Comercio conforme al cual aquella no obliga los bienes comunes administrados por el marido, a menos que tenga autorización de éste.
Por su parte Govea sostiene que “La regla hoy, vale tanto para uno como para el otro consorte, pues un pensamiento diverso nos llevaría a aceptar dos regimenes de administración de bienes: el civil y el mercantil, con el agravante de que en la materia comercial encontraríamos el dispositivo apuntalando los últimos vestigios de un régimen ya superado que no puede coexistir pacíficamente con principios de igualdad entre marido y mujer…” (GOVEA, Luis Guillermo. “Las operaciones Bancarias ante el Régimen de Bienes de la Comunidad Conyugal”. Revista de Derecho Mercantil. Año II, N°4. Pág. 48 y sig.) .
Finalmente cabe comentar que aun en materia civil, tratándose de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, conforme al acápite del artículo 168 del Código Civil nuestro legislador establece que: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legitimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado…”
Por otra parte es en el mismo artículo 168 del Código Civil, en su segundo supuesto, en donde se enumeran los casos en que se requiere tanto el consentimiento de ambos cónyuges para llevar a cabo actos de disposición que comprometan a la comunidad conyugal, como su presencia para sostener los derechos y acciones que de los mismos resulten, siendo precisamente que los derivadas de la letra de cambio, no figuran en dicha disposición. Así texta dicha norma”…Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…”


En base a los criterios procedentes considera este Tribunal que la codemandada ciudadana ANA MARIA CHACIN DE CHACIN, no es sujeto pasivo de obligación de pago que se reclama, ya que no tiene relación alguna con los títulos de créditos a que se contrae la presente acción, razón por la cual el demandante de autos no tiene ni puede tener acción personal contra ella con respecto a los mismos. Así se declara.-

En consecuencia, dado los planteamientos anteriores, se hace innecesario por inoficioso, entrar a dirimir otras consideraciones ajenas a las ya planteadas, con relación a dicha codemandada ya que ésta carece de cualidad e interés necesarios para sostener el presente juicio, como así lo ha alegado la misma en el acto de contestación de la demanda. Así se declara.
En vista del pronunciamiento anterior, toca a este Tribunal pronunciarse en base a los alegatos expuestos por el actor en su escrito libelar y a las defensas opuestas por el codemandado ASDRÚBAL RAMÓN CHACIN DÍAZ, en su escrito de contestación.
En este sentido evidencia quien aquí sentencia, que la presente demanda fue fundamentada por el actor en el dispositivo contenido el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la postre dispone:
“ Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no este presente en la Republica y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, a si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”(Bastardillas del Tribunal)

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo íncita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas en relación a la existencia de la obligación a quien pida su ejecución, vale decir, a la parte actora por un lado, y quien pretenda haber sido liberado de tal obligación, debe a su vez probar el pago o el hecho liberador respectivo, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios a que se refieren los artículos 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.
En el caso de autos, la representación judicial del accionado, al momento de dar contestación a la demanda, de una manera muy genérica rechaza, niega y contradice todos los alegatos esgrimidos por el actor en el escrito libelar.
En efecto, arguye a favor de su representado, resumidamente que:
“... Rechazo, niego y contradigo expresamente, tanto en los hechos esgrimidos por la parte actora y el derecho alegado en su libelo de demanda por ser ésta una acción temeraria e infundada. Rechazo, niego y contradigo ser deudora de la parte demandante, en tal sentido niego adeudo a la parte actora la cantidad de (Bs. 36.000.000,oo), por supuesto saldo adeudado, así como también niego adeudar los supuestos intereses vencidos y por vencerse, ni cantidad alguna por concepto de gastos u honorarios profesionales. Niego y rechazo igualmente que deba pagar monto alguno por corrección monetaria. Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte actora respecto a que hayan efectuado gestión alguna de cobranza extrajudicial, tendiente a lograr el pago, de la supuesta deuda. Por ultimo solicito que el presente escrito sea agregado a los autos y apreciado en su más justo valor, y que se declare sin lugar la presente demanda...”

Ahora bien, al momento de presentar el respectivo libelo de demanda el actor acompañó a la misma como documentos fundamentales de la acción interpuesta, cinco letras de cambio aceptadas por el codemandado ASDRÚBAL RAMON CHACIN DIAZ, las cuales además fueron ofertadas por éste, dentro del lapso probatorio como medio de prueba. En efecto, mediante escrito de fecha 24 de Septiembre de 2.003, la representación judicial de la parte Intimante, presentó escrito en donde: Reprodujo el merito y valor de los autos en lo que favorece a su representado, especialmente reproduce las letras de cambio marcadas con la letras “C”, “D”, “E”, “F”, y “G”, que acompañó como fundamento de su acción. Igualmente se evidencia que el codemandado no hizo uso de su derecho a promover pruebas.
En relación a los títulos de crédito producidos como soporte de la demanda, constata quien aquí sentencia que los mismos fueron presentados en original, y que no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por la parte demandada en la secuela del juicio, todo lo cual hace que este Sentenciador los aprecie para evidenciar con ellos la existencia de la deuda cuyo cobro demanda el accionante. Así se declara.
Existe pues, según lo dicho una obligación de pago contraída por el accionado ASDRÚBAL RAMÓN CHACIN DIAZ, frente al actor, derivada de la aceptación de cinco letras de cambio que fueron presentadas por el Endosatario en Procuración como fundamento de la acción, a las cuales este Tribunal, al no haber expuesto la parte demandada alegato alguno para desvirtuarlas o aportado al proceso prueba que implique la contradicción de los hechos argüidos por el accionante en su escrito libelar, le atribuye pleno valor para evidencia la existencia de la obligación demandada, lo cual hace que la demanda propuesta deba prosperar. Así se declara.

Demanda la parte actora en su escrito libelar, además del monto dado en préstamo, y de la indexación de las cantidades demandadas, “Los interés vencidos y por vencerse hasta la total y definitiva cancelación del crédito que constituye una obligación líquida, exigible y de plazo vencido, los cuales calculados hasta el día veintitrés de noviembre del año 2.002, sobre la tasa del cinco por ciento (5%) anual, alcanzan la cantidad de Sesenta y Siete Mil Doscientos Bolívares,(67.200,oo)”, a este respecto observa quien aquí sentencia, que el cobro de dichos intereses, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, forma parte de los conceptos que bien puede reclamar el portador contra aquel contra quien ejercita su acción, razón por la cual, el cobro de los intereses demandados debe prosperar . Así se declara.

Este Tribunal de conformidad con la reiterada jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de la República, acuerda la indexación solicitada por el demandante. Así también se declara.



IV
DISPOSITIVA.
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario , y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Con lugar el alegato de falta de cualidad e interés para sostener el juicio, invocado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por la codemandada ANA MARIA CHACIN DE CHACIN, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de cédula de identidad N° 5.484.384, en su escrito de contestación de la demanda de fecha 08 de septiembre de 2.003.Así se decide; Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Bolívares, seguida a través del procedimiento intimatorio hubieren incoado los abogados en ejercicio RAMSES GOMEZ LANZ Y DOUGLAS I. DELGADO ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.918.791 y 6.840.469 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.324 y 88.331 respectivamente, actuando con el carácter de Endosatarios en Procuración de la sociedad mercantil GRANJAS CHEFRAN C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1.987, bajo el N° 07, Tomo 81; en contra de los ciudadanos ASDRÚBAL RAMON CHACIN DÍAZ Y ANA MARIA CHACIN DE CHACIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de cedula de identidad Nros. 5.484.366 y 5.484.384 respectivamente, pero sólo con relación al primero de los mencionados codemandados. Así se decide.
En consecuencia, se condena al codemandado ASDRÚBAL RAMON CHACIN DÍAZ, a pagar a la parte actora: PRIMERO: La cantidad de Treinta y seis millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 36.000.000,°°), que es el monto adeudado por las letras de cambio aceptadas; SEGUNDO: Los interés vencidos y por vencerse hasta la total y definitiva cancelación del crédito, los cuales calculados hasta el día veintitrés de noviembre del año 2.002, sobre la tasa del cinco por ciento (5%) anual, alcanzan la cantidad de Sesenta y Siete Mil Doscientos Bolívares,(67.200,oo).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena realizar Experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la indexación solicitada por la parte Actora en el Escrito libelar, una vez que quede firme la presente decisión.-Así se decide.
No hay condenatoria en costas, por el carácter parcial del presente fallo. Así también se decide
En razón de que la presente decisión se produce fuera de su oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de procedimiento Civil, se ordena la Notificación de las partes. Líbrese boleta.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL.,

HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA.,

JORGYMAR PUMAR SUNIAGA