Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui


Vista la anterior Demanda de Cobro de Bolívares, que por el procedimiento de Intimación ha intentado Banco del Caríbe, C.A., Banco Universal., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Regístro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Julio de 1.958, bajo el No. 74, tomo 16-A, cuyos estatutos fueron reformados integramente según asiento inscrito en la Oficina de Regístro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Mayo de 1.998, bajo el No. 29, tomo 155-A-Sgdo, a través de sus Apoderados Judiciales Pedro L. Pérez Burelli y Augusto A. Calzadilla, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.942 y 39.620, respectivamente, contra la Empresa Conway de Venezuela, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil bajo el No. 80, tomo 25-A, de fecha 23 de Noviembre del 2.000.- désele entrada, fórmese expediente y anótese en el Libro de Causas, llevado por este Tribunal durante el presente año.
Este Tribunal, a los fines de admitir la presente acción, observa lo siguiente:
De la revisión del Libelo de la Demanda, y sus recaudos anexos, se evidenció que la demandada CONWAY DE VENEZUELA, C. A, se encuentra domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta.-
Ahora bien, en el juicio de Intimación, se sigue un procedimiento especial, reglamentado en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que regula su sustanciación, lo que allí no está especificado se entiende que se aplicará el procedimiento ordinario, pero no es el caso del domicilio de la parte demandada, la cual se rige por el Artículo 641 del mencionado Código, el cual copiado textualmente dice así:
“Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.
Se entiende, pues, que el demandante no puede escoger a su elección el domicilio para intentar su demanda, ya que dicha demanda debe ser intentada por ante el Tribunal Competente del domicilio del demandado, salvo que éste haya renunciado expresamente a dicho domicilio, lo cual no ocurre en el presente caso, por lo que considera este Tribunal que la presente demanda debe ser sustanciada por ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Porlamar, por cuanto la demandada tiene su domicilio en la prenombrada ciudad, el cual corresponde a la jurisdicción de los Tribunales antes mencionados, por lo que este Juzgado se declara incompetente para conocer del presente juicio y declina la competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Porlamar, y así se declara.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA la competencia para conocer de la presente demanda de Cobro de Bolívares, seguido por el procedimiento de Intimación, que ha incoado Banco del Caríbe, C. A, Banco Universal, en contra de la Empresa Conway de Venezuela, partes ya identificadas, en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Porlamar. Así se decide.
Remítase, mediante oficio, el presente Expediente al Juzgado señalado.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 09 dias del Mes de Agosto del 2.004.-Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temp,

Henry Agobian Viettri
La Secretaria,

Jorgymar Pumar S.