Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

JURISDICCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACCIONANTE: CARMEN RAMOS DE BERICOTO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad N° 8.225.842.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: abogados en ejercicio ALFREDO COLÓN Y JORGE LUIS MEJIAS, venezolanos mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.775 y 91.869, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a cargo de Juez Temporal MAGIN RIGUAL ZAMORA.

MOTIVO: Amparo Constitucional

II.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Por auto de fecha 12 de Mayo de 2.004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui le dio entrada al presente expediente, contentivo de la acción de Amparo Constitucional, que con fundamento en el Artículo 49, numerales 1, 3, 4, y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hubiere interpuesto la ciudadana CARMEN RAMOS DE BERICOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.225.842, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, asistida por el Abogado en ejercicio ALFREDO COLON MARCANO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.775; en contra del JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a cargo de Juez Temporal MAGIN RIGUAL ZAMORA.
En esa misma fecha, 12 de Mayo de 2.004, el Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado JESUS MARTINEZ GAGO, se Inhibió de conocer del presente Recurso de Amparo Constitucional, fundamentando dicha Inhibición en el Ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 84, ejusdem y con el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, arguyendo que el Dr. OMAR EL SOUKY, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GUILLERMO RAMOS ISAVA, parte demandada en el juicio principal de herencia, dió contestación a la demanda propuesta en contra de su poderdante, demostrando así un interés manifiesto en dicho juicio (Juicio Principal de Herencia),y que entre el referido profesional de derecho y su persona, existe enemistad personal, la cual ha sido reiterada en otros juicios que han cursado por ante ese mismo Tribunal.
Como consecuencia de dicha inhibición el referido Juez Provisorio ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) a los fines de su Distribución.
Redistribuido el expediente, toco su conocimiento a este Juzgado, quien lo recibe en fecha 13 de Mayo de 2.004.-
Por auto de fecha 20 de Mayo del 2.004, éste Tribunal admite la presente Acción de Amparo Constitucional, y ordena la notificación del presunto Agraviante JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la persona de su Juez Temporal Dr. MAGIN RIGAL ZAMORA, a los fines de que conozca el día y la hora en que tendría lugar la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuaría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en dicho auto de admisión se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 24 de Mayo de 2.004, fueron liradas las correspondientes Boletas de Notificación, las cuales fueron consignadas a los autos debidamente firmadas por las personas a quien las mismas Iban dirigidas, por el Alguacil de este Juzgado en fecha 31 de Mayo de 2.004.
Notificadas como fueron las partes, por auto de fecha 02 de Junio de 2.004, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 11. a.m., a los fines de efectuar la Audiencia Oral y Pública.-
Mediante diligencia de fecha 09 de Junio de 2.004, la Accionante en amparo, ciudadana CARMEN RAMOS, ya identificada, otorgó Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio ALFREDO COLÓN Y JORGE LUIS MEJIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.775 y 91.869, respectivamente.-
Por cuanto en el auto de admisión, se incurrió en el error material involuntario de omitir la orden de notificación de la partes intervinientes en el juicio principal que motivó la interposición del presente recurso de Amparo, lo cual era necesario según Decisión de fecha 01 de febrero de 2.000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de subsanar dicho error, en fecha 11 de Junio de 2.004, éste Tribunal dictó sentencia Interlocutoria, mediante la cual ordena reponer la presente Acción de Amparo Constitucional, al estado en que se corrija el auto de Admisión, en el sentido de ordenar la notificación de todas las partes intervinientes en el juicio principal de Partición de Herencia intentado por los ciudadanos MARIA JOSEFINA RAMOS ISAVA DE ROMERO, LUISA JOSEFINA RAMOS DE GOMEZ, SANDRA ELENA RAMOS DE MANZANO Y LUIS JOSE RAMOS ISAVA contra GUILLERMO RAMOS ISAVA, por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial; así mismo dicha decisión declara nulas todas las actuaciones cursantes en el presente expediente a partir del auto de admisión de la demanda, de fecha 20 de Mayo del 2.004.
En fecha 21 de Junio de 2.004; este Tribunal, procede a corregir el referido auto de admisión, ordenando la notificación de todas las partes intervinientes en el juicio principal que motivó la presente Acción de Amparo Constitucional. Asimismo en dicho auto se ordenó la notificación de los presuntos Agraviante y Agraviado y la del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
Notificadas tanto las partes de la presente acción, como las juicio principal y el representante del Ministerio Público, este Tribunal por auto de fecha 30 de Julio de 2.004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó para el día Miércoles, 04 de Agosto de 2.004, las 10. a. m., la oportunidad en que debía realizarse la Audiencia Constitucional Oral y Pública.
En fecha 04 de Agosto del presente año 2.004, siendo las 10:00 a.m., hora previamente fijada, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública en el presente recurso de Amparo Constitucional. En efecto, declarado abierto el Acto, previa las formalidades de la Ley, Comparecieron: la abogada FABIOLA QUINTANA, en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; el Abogado en ejercicio ALFREDO COLÓN MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.333.094 de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.775, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante; y las ciudadanas LUISA JOSEFA RAMOS DE GOMEZ, MARIA JOSEFINA RAMOS DE ROMERO y SANDRA ELENA RAMOS DE MANZANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.197.655, 1.190.221 y 1.197.696, respectivamente, debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio MARCOS MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 3.407.243 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.133, en su carácter de co-demandantes en el juicio de Partición de Bienes intentado en contra de GUILLERMO CELESTINO ISAVA, cuya sentencia dio origen al presente Recurso de Amparo.-
En dicha Audiencia Constitucional, el Abogado en ejercicio ALFREDO COLÓN MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la quejosa, intervino y expuso:
"En nombre y representación de la Accionante, ratifico, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el libelo recursorio de Amparo; especialmente la violación flagrante del artículo 49 de la Constitución Nacional referido al Derecho de la Defensa y el debido proceso, por cuanto la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal Primero del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, es absolutamente nula, por cuanto fue dictada fuera del ámbito de su competencia; pues dicho Juzgado de Municipio no tiene competencia para conocer materia de Partición, sea cual sea su naturaleza y cuantía, pues dicha competencia fue atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, mediante Resolución N° 1.030 del Consejo de la Judicatura en fecha 08 de Agosto de 1.991; la cual se encuentra en vigencia para la presente fecha.- Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia así lo ha dejado sentado en sentencia del 28 de Abril de 1.998, cuya copia cursa anexa a la copia certificada del Expediente N° 3592 que he acompañado al escrito de Recurso.- Siendo fundamentalmente el dictamen de dicha sentencia por el Tribunal incompetente absolutamente nula, como nulos son los actos de ejecución que se han venido realizando y ordenando por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.- Por tales razones, y por estar en juego una cuestión de orden público, la cual es irrenunciable, no relajable, y es imprescriptible, la presente acción de Amparo debe ser declarada con Lugar, así lo solicito al Tribunal; y, en definitiva, ordenar al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar remitir el Expediente a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en Materia de Partición, para que se restablezca así el orden Constitucional e ilegal quebrantado, fundamentado en las disposiciones legales y constitucionales denunciadas como violadas en el libelo recursorio, y así lo solicito al Tribunal. Es todo".-
Por su parte la ciudadana MARIA JOSEFINA RAMOS DE ROMERO, antes identificada, con el aludido carácter, debidamente asistida por el Abogado MARCOS MARCANO, expuso:
"Insisto en la validez de la decisión del Tribunal Primero del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, ya que la misma fue ajustada en derecho, no siendo infringido ningún derecho Constitucional, ya que la parte recurrente con sus actuaciones dentro del proceso pudo hacer sus alegatos en su respectiva oportunidad, los derechos que asisten a los co-herederos y demandantes están suficientemente probados en autos y no pudieron ser desvirtuados por la parte en el proceso y el Juez impartiendo justicia le dio la razón y dictó sentencia, de conformidad con lo probado en autos. Es todo".-
Oídas las exposiciones hechas por las partes intervinientes, Seguidamente el Juez Temporal de este Juzgado procedió en dicho acto a diferir por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, la oportunidad para dictar sentencia, por estimar necesario hacer un estudio detenido y minucioso de todas las Actas que componen el presente Expediente.-

III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA LA DECISIÓN
Es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin a la causa, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.
Examinados cuidadosamente por este Sentenciador los alegatos esgrimidos por la quejosa en su escrito libelar, evidencia quien sentencia, que la presente acción de amparo constitucional va dirigida a tratar de enervar los efectos de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de abril de 1.998, en el expediente Nº 3.592, contentivo del juicio que por Partición de Bienes, hubieren incoado los ciudadanos MARIA JOSEFINA RAMOS ISAVA DE ROMERO, LUISA JOSEFINA RAMOS DE GOMEZ, SANDRA ELENA RAMOS DE MANZANO Y LUIS JOSE RAMOS ISAVA en contra de GUILLERMO RAMOS ISAVA; sentencia esta, que según arguye la quejosa es atentatoria contra su derecho a la defensa y al debido proceso.
A este respecto arguye la representación judicial de la quejosa en su escrito libelar:
”…Que de los hechos narrados y las pruebas presentadas, se evidencia contundente y fehacientemente la violación del derecho a la defensa y el debido proceso cuando se dictó la sentencia de fecha 29 de Abril de 1998, que cursa en el libro principal del expediente 3.592, cursante por ante el Tribunal Primero del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, actuando fuera del ámbito de su competencia, en materia de partición, por cuanto esa competencia le fue asignada a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, independientemente de la cuantía del asunto, determinado así en la Resolución N° 1030 del Consejo de la Judicatura, de fecha 8 de agosto de 1.991, publicado en Gaceta Oficial N° 34.779; lo cual violenta el artículo 49 de la Constitución Nacional, en su numeral 3, pues dicha sentencia fue dictada por un Tribunal incompetente, siendo más grave aún el hecho de que el tribunal no escucho los alegatos que hice en el expediente al respecto, no me garantizo mi valida participación en el proceso, no respetando normas de orden público. Igualmente conlleva la violación del numeral cuatro, puesto que al decidir el asunto que no era de su competencia violó la garantía de Juez Natural.
Que en el mismo orden de ideas, se violentó el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto el Tribunal de Municipio una vez conocida su Incompetencia debió resguardar el orden público y enviar el expediente al tribunal competente y no seguir ejecutando y ordenando actuaciones ilegales, derivadas de tal sentencia nula. Con la conducta omisiva y la actuación del Tribunal de Municipio Simón Bolívar, se me viola el derecho de defensa ante el Tribunal de Primera Instancia que es el competente para conocer y decidir el asunto debatido en el Tribunal de Municipio,, indefensión ésta que se materializa cuando el Tribunal en su auto de fecha 22 de abril de 2002, cursante al folio noventa y nueve (99) del cuaderno principal del expediente, cuya copia certificada he acompañado, señala: “……. Hizo oposición a la ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 29 de abril de 1998, la cual quedo definitivamente firme.”, violación esta que es una grosería jurídica, puesto que no puede quedar definitivamente firme una sentencia que es procesalmente nula…”

El Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos de inadmisibilidad de la acción, siendo la caducidad precisamente uno de ellos.
En efecto el numeral cuarto (4to) del artículo 6 ejusdem, contempla un lapso de caducidad de seis meses, contados a partir de la violación, para poder intentar la acción en contra de los actos u omisiones que lesionanaron el derecho o la garantía constitucional protegida.
El ejercicio de la acción de Amparo Constitucional se ve afectado por el lapso de caducidad a que se contrae la precitada norma, pues transcurrido dicho lapso, no puede ser interpuesto el recurso so pena de que el mismo sea declarado inadmisible, ello a tenor de lo dispuesto en la norma citada supra.
En cuanto a la oportunidad en que comienza a correr el lapso de caducidad indicado, en Sentencia de fecha 04 de mayo de 2.004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se expuso el criterio que a continuación parcialmente se transcribe:
“Debe advertir esta Sala, que cuando un hecho de tracto sucesivo sigue lesionando la situación jurídica de una persona, la fecha de la lesión no es la última a que se extiende el hecho, sino aquella donde nace, ya que de no ser así, no podrían funcionar los supuestos de consentimiento del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales porque el lapso de seis meses allí señalados se extendería al infinito, mientras dure la lesión…”
De la revisión de las actas que componen el expediente, se observa que la presente acción de Amparo Constitucional, fue presentada en fecha 06 de mayo de 2.004, y que la misma como quedó anteriormente establecido, va dirigida a enervar los efectos de una sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de abril de 1.998, de lo cual necesariamente se desprende que la acción de amparo que se decide resulta a todas luces extemporánea, pues desde la fecha en que fue dictada la sentencia que la quejosa considera violatoria de sus derechos y garantías constitucionales, hasta la fecha en que fue presentado el recurso de marras, han transcurrido más de seis años, período éste que sobrepasa con creces el lapso de caducidad a que se contrae el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace inadmisible el recurso de amparo bajo estudio. Así se declara.
Cabe agregar que siendo los presupuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, contemplados en el artículo 6 ejusdem, de eminente orden público, la misma tal como reiteradamente lo ha sostenido nuestra jurisprudencia patria, puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

Alega la parte accionante de que por estar en juego una cuestión de orden público, al haber sido un tribunal incompetente el que produjo la sentencia contra la cual se recurre, la presente acción de Amparo debe ser declarada con Lugar, ya que las normas de orden público son irrenunciable, no relajable, e imprescriptible.

La noción de Orden Publico en relación a la caducidad en materia de amparo, ha sido estudiada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, en sentencias de fecha 06 de marzo de 2.002 y 06 de julio de 2.001, respectivamente expuso los criterios que a continuación se exponen:
“En relación con la noción de orden públicop en el amparo constitucional, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse(…) de la siguiente manera:
“…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos… (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.”
“(…) Con la consideración de lo antes expuesto, ésta Sala Constitucional observa que, en el caso de autos, no generaría un caos social la falta de examen de las denuncias que formuló el quejoso, toda vez que, en el fondo, las mismas atañen a una problemática personal (…), que no trasciende más allá de la relación entre ellos…”.

Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de que una cuestión sobre la competencia o incompetencia de un tribunal, pueda ser objeto de un amparo, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de abril de 2.004, se ha pronunciado en los siguientes términos:
“…En realidad la competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito. En Venezuela, la incompetencia por la materia es declarable de oficio por el juez en todo estado e instancia del proceso, cuando se trate de causas en que debe intervenir el Ministerio Público, y en cualquier otro que la ley expresamente lo determine (arts. 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil), o por la parte mediante la oposición oportuna de la correspondiente cuestión previa o la solicitud de regulación de competencia.
Sin embargo, a pesar de que el derecho a un juez natural se ha “constitucionalizado” en el texto del artículo 49 de la Constitución, de modo que, en primer lugar, esta disposición es directamente aplicable a los individuos, y en segundo lugar, forma parte de la reserva para el desarrollo de la jurisprudencia constitucional (Favoreau, Louis. Traed. Magdalena Correa Henao. Legalidad y Constitucionalidad. La constitucionalización del Derecho. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 2000. p. 56), el carácter de la acción de amparo constitucional no la hace la primera opción al momento de reclamar el derecho a que un juzgado competente conozca de un caso determinado, ya que para ello las leyes procesales señalan los caminos antes expresados, entre otros la regulación de la competencia…”.

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos se desprende que la admisibilidad de la acción de amparo está supeditada a la inexistencia de otras vías procesales ordinarias que hagan posible el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella, ya que esta acción es extraordinaria y no supletoria de los medios y mecanismos preestablecidos en el ordenamiento jurídico procesal, si éstas son idóneas para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, verbigracia, la misma vía que le imponía a la quejosa el artículo 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue agotada por ésta, con anterioridad a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, pese a que se había hecho presente en autos del juicio principal, en fecha 07 de diciembre de 1.999, tal como se evidencia al folio 96 del presente expediente. Así se declara
A lo anterior cabe agregar, que como reiteradamente lo a venido sosteniendo nuestro más Alto Tribunal de la República, no puede ser utilizada la acción de Amparo, como medio sustitutivo de los recursos ordinarios que pone nuestro legislador a disposición de las partes para dilucidar sus controversias, pues ésta es una acción de carácter extraordinaria. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA
DECISION

En mérito de todas las consideraciones anteriores antes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: De conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4to del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Inadmisible, la presente acción de Amparo Constitucional, que con fundamento en el Artículo 49, numerales 1, 3, 4, y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hubiere interpuesto la ciudadana CARMEN RAMOS DE BERICOTO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de Identidad N° 8.225.842, asistida por el Abogado en ejercicio ALFREDO COLON MARCANO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.775; en contra del JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a cargo de Juez Temporal, MAGIN RIGUAL ZAMORA, dada la caducidad de la presente acción. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dado el carácter del presente fallo. Así se decide.
Notifíquese a las partes de esta decisión. Líbrese boleta.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui actuando en Sede Constitucional. En el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL.,

HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,

JORGYMAR PUMAR SUNIAGA