REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-M-2004-000191
Vista la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN incoada por el ciudadano LEONARDO FARIÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.494.934, y de este domicilio en contra de la ciudadana EUNICE JOSEFINA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.507.220, el Tribunal le da entrada y el curso legal correspondiente, fórmese expediente y anótese en el libro de causas llevado por el Tribunal en el presente año; y a los fines de su admisión el Tribunal observa:

Los requisitos formales o requisitos de existencia de la letra de cambio se encuentran consagrados en el artículo 410 del Código de Comercio, algunos de los cuales tienen el carácter de imprescindibles, mientras que otros pueden ser suplidos de la manera que señala el artículo 411 eiusdem.- Por ello, la letra de cambio no vale como tal, si le falta uno solo de dichos requisitos, todos imprescindibles, sin perjuicio de que algunos de los mismos, los indicados en el artículo 411 del mencionado Código, más propiamente sustituibles, que no facultativos, puedan y, en su caso, deban ser reemplazados por otros, predeterminados e igualmente formales, con validez y eficacia jurídica.-

Ahora bien, del instrumento cambiario objeto de la demanda se evidencia que el domicilio del deudor fue señalado “Dirección de Escuela de Ingeniería Universidad de Oriente-Anzoátegui”; asimismo se observa que se indicó como lugar especial de pago: “UDO ANZOATEGUI”.-

Establece el artículo 410 del Código de Comercio: La letra de cambio contiene: 5° Lugar donde el pago debe efectuarse.- Asimismo contiene el artículo 411 “A falta de indicación especial, se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste”.-

Ahora bien, de dicho señalamiento, es necesario indicar que el Lugar de pago se requiere para conocer el Tribunal con jurisdicción sobre la letra de cambio, y en general, para ubicar el sitio en donde deben hacerse todas las gestiones referentes a la misma dirección lo suficientemente precisa.- Y, visto que el domicilio señalado al lado del librado, como el lugar de pago señalado en el instrumento objeto de esta demanda, están distinguidos en forma abstracta, lo no hace posible determinar lo antes citado, y en virtud de no reunir los requisitos esenciales para la validez de la misma, este Tribunal de conformidad con o establecido en el primer aparte del artículo 411 del Código de Comercio, declara INADMISIBLE la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación.- Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. Ida Tineo de Mata LA SECRETARIA,



Abg. Mirla Mata Rojas.