REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH02-V-2001-000063
Visto el escrito de fecha 28 de julio del 2004, presentado por el abogado FERNANDO DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.453, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELA CONSTANZA VILLABON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.310.430, en su carácter de demandante, mediante el cual solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil aclaratoria y ampliación del fallo dictado por este Tribunal en fecha 31 de mayo del 2004, en el sentido de que se “ACLARE: Si llegado el caso de trabarse ejecución forzosa esta se materializaría por medio de la sentencia, la cual serviría entonces de titulo registrable de propiedad del bien inmueble, ante el incumplimiento voluntario por parte del demandado. AMPLIE: Si persistiere el demandado en su idea de no otorgar a mi representada el documento de propiedad, la sentencia se tomará como titulo de propiedad, tal y como fue solicitado en el escrito libelar….AMPLIE: su fallo en el sentido de que se sirva incluir o citar la situación y linderos del inmueble en su sentencia, descritos en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, para que llegado el caso pueda ser ejecutada…”; este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, y notificadas como se encuentran las partes intervinientes en el presente proceso de la sentencia dictada en esta causa, observa:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil “… el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos….o dictar ampliaciones…..con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”
Observa esta Juzgadora que en el fallo emitido en fecha 31 de mayo del 2004, se decidió que “la parte demandada PARQUE SOL, C.A. debe otorgar a la demandante ANGELA CONSTANZA VILLABON, el correspondiente documento de propiedad sobre el apartamento identificado con las siglas B-2-1, del Edificio Marta Susana del Conjunto Residencial Parque Sol, ubicado en la Avenida Intercomunal Andrés Bello, entre los Apamates y Los Cedros, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui”; y en atención a lo requerido por la parte actora en el escrito identificado al inicio del presente auto, este Tribunal declara:
Primero: En cuanto a la Aclaratoria: Efectivamente si bien se ordenó a la parte demandada otorgar el documento respectivo de propiedad a la parte demandante, sobre el inmueble antes citado, asimismo se ordena que en caso de no cumplir voluntariamente con el otorgamiento del referido Documento de Propiedad por ante el Registro subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, se procederá al registro de la sentencia dictada en la presente causa junto al presente auto aclaratorio que formará parte de la misma, lo cual constituirá el documento de propiedad a favor de la parte demandante ciudadana ANGELA CONSTANZA VILLABON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.310.430, y de este domicilio, sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con las siglas B-2-1, del Edificio Marta Susana del Conjunto Residencial Parque Sol, ubicado en la Avenida Intercomunal Andrés Bello, entre los Apamates y Los Cedros, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui.-
Segundo: En cuanto a la Ampliación: Si bien es cierto que en el dispositivo de la sentencia dictada por este Tribunal en el presente proceso, se identificó el inmueble objeto de marras como “inmueble constituido por un apartamento identificado con las siglas B-2-1, del Edificio Marta Susana del Conjunto Residencial Parque Sol, ubicado en la Avenida Intercomunal Andrés Bello, entre los Apamates y Los Cedros, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui”; no es menos cierto, que ni en el escrito de demanda ni en el contrato de compromiso bilateral de compra venta que riela a los folios 12 y 13, se evidencia lindero alguno del inmueble tantas veces mencionado, sólo son identificadas las características del mismo en su Cláusula Primera, como:”3 habitaciones, 2 baños, sala comedor, cocina oficios cocina empotrada (sin equipos), aire acondicionado central, antena parabólica, piscina y un puesto de estacionamiento, identificado con las siglas B-2-1, edificio Marta Susana, del Conjunto Residencial Parque Sol”; las cuales pasaran a formar parte de la identificación requerida por nuestra Ley adjetiva en su artículo 243.-
En atención a todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ordena tenerse la presente aclaratoria y ampliación como parte de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de mayo del 2004.- Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. Ida Tineo de Mata LA SECRETARIA,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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