REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BH01-V-2002-000012


En fecha 5 de junio de 2002 las sociedades mercantiles URBANIZACIÓN PLAYA DEL SOL, C. A., y URBANIZACIÓN NUEVA LECHERÍAS, C.A, incoaron querella interdictal restitutoria contra la Alcaldía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, acción que en su momento fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fijándose caución para pronunciar la medida de restitución posesoria sobre el inmueble identificado en el expediente (folio 51). Por sucesivas inhibiciones de los jueces Primero y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, llegaron los autos a este tribunal. Para alcanzar la estabilidad del juicio, se repuso la causa, por auto de fecha 16 de julio de 2.003, ordenándose citar al Alcalde del Municipio querellado y notificar al Síndico Procurador Municipal, esto de conformidad con el privilegio procesal del Municipio consagrado en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
En escrito presentado el 3 de junio de 2004, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, ya notificado, expuso que la querella interdictal no es un medio procesal idóneo para atacar los efectos de un acto administrativo general municipal, y concluyó en que “se ha incoado una acción inidónea (e inadmisible) para lograr la tutela esperada”.
A su vez, la apoderada de las actoras, en escrito presentado en fecha 15 de junio de 2004, contradijo la posición del Síndico Procurador Municipal, aduciendo que no se estaba “atacando el acto administrativo en sí”, sino el hecho del Alcalde del citado Municipio de despojar a sus representadas de una porción de una parcela de terreno.
Enfrentadas como están dos posiciones relacionadas con la admisibilidad de la acción, para resolver es necesario analizar las respectivas alegaciones de las partes, a cuya reseña se pasa de seguidas.
II
Alegaciones del Síndico Procurador Municipal
En sustento de su afirmación principal de que la querella interdictal no es medio para atacar los efectos de un acto administrativo municipal, el Síndico Procurador Municipal adujo, en resumen, lo siguiente:
Que la perturbación y el despojo constituyen hechos, mientras que un acto administrativo municipal es un instrumento jurídico de obligatorio cumplimiento por los particulares y por las autoridades, porque disfruta de una presunción de legitimidad, mientras no sea declarado nulo o suspendido en su ejecución o en sus efectos.
Que el conocimiento de las acciones de control de constitucionalidad y de legalidad de los actos administrativos corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que, a su decir, “los órganos de la jurisdicción civil obrarían con incompetencia manifiesta al acordar una protección interdictal contra un acto administrativo”.
Que el conocimiento, en primera instancia, por los tribunales ordinarios, de cualquier acción que se proponga contra Estados y Municipios, se refiere a acciones de derecho común, “es decir, de las derivadas de las relaciones en las que Estados y Municipios actúan en plano de igualdad con los ciudadanos o en omisión dañosa de sus obligaciones, no cuando actúan en ejercicio de sus potestades públicas” (subrayado del escrito).
Que, si bien la querella interdictal es una acción ordinaria, no es el medio idóneo para atacar un acto administrativo o para defenderse de él, pues la tutela judicial puede alcanzarse totalmente en la jurisdicción contencioso-administrativa mediante la acción de nulidad.
Alegaciones de las actoras
Además de señalar que la querella interdictal no ataca un acto administrativo sino un hecho de despojo, la representante de las actoras adujo lo siguiente:
Que el despojo consistió en irrumpir dentro de la parcela del terreno, sin fórmula de juicio o procedimiento administrativo, sin notificación previa y sin su consentimiento, para tomar posesión de una extensión menor del terreno, delimitarla con estacas y enclavar una valla que identifica el terreno como ejido municipal, sin serlo.
Que, luego de ese hecho, se enteraron por los medios de difusión de que se trataba de un decreto emanado de la Alcaldía del Municipio Urbaneja, “sin previo procedimiento administrativo, lo que equivale a una confiscación de tierras” (cursivas y negrillas del escrito).
Que los hechos expuestos encuadran en el artículo 783 del Código Civil; y que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la querella interdictal contra una municipalidad corresponde a los tribunales civiles; y que, en el caso, “la competencia no viene dada por el sujeto que funge como actor o demandado, sino por la naturaleza del acto o hechos que dan origen al conflicto, esto es, el despojo de la posesión por parte del Alcalde en forma arbitraria y sin previo procedimiento administrativo”.
III
Visto lo que aducen las partes, estima el tribunal que su examen se concreta a determinar si mediante una querella interdictal pueden enervarse los efectos de un acto administrativo.
Estima asimismo el tribunal que no está en discusión si él es competente para conocer de una querella interdictal contra un Municipio, pues, efectivamente, es competente, dado que la materia de tutela posesoria o interdictal corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil y, en primer grado de conocimiento, a los Juzgados de Primera Instancia de esa jurisdicción (artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil).
En consecuencia, lo que habría que dilucidar en el caso es si la demanda pretende, efectivamente, la restitución de una posesión afectada por un hecho; o si, de manera distinta, se está, realmente, en presencia de un medio de defensa contra un acto administrativo, pues, de ser éste último el caso, el tribunal sería manifiestamente incompetente para proseguir el juicio.

IV
Planteada, así, la controversia en este incidente, se hacen las consideraciones que siguen:
Primera: En cuenta de lo señalado por la apoderada de las actoras, el tribunal no se pronunciará aquí sobre la existencia o inexistencia de procedimiento administrativo previo a un decreto municipal, ni sobre su naturaleza o efectos particulares o generales, pues ello es materia propia de la jurisdicción contencioso administrativa; ni sobre el presunto efecto confiscatorio del referido decreto, pues ello supondría una valoración del derecho de propiedad, asunto evidentemente incompatible con la pretensión de tutela de la posesión (que es lo pretendido en la querella interdictal restitutoria de especie).
Segunda: En cuenta de lo señalado por el Síndico Procurador Municipal, el tribunal encuentra que la alegación de incompetencia por la materia no está probada en autos, pues, si bien la actora anexó un decreto del Alcalde (lo que, en sustento de su posición, no hizo el representante del Municipio querellado), no es dable establecer, ahora, con los elementos cursantes en autos, la identidad del bien al que se refiere el decreto con respecto al poseído por las querellantes y al que se refiere la querella, ni cursa en autos prueba de que el hecho denunciado por las actoras fuera la ejecución de un acto administrativo. Por ende, un pronunciamiento al respecto significaría (ante la carencia, en autos, de esos elementos de convicción) infringir el principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y constituiría una ruptura del principio de igualdad consagrado en el artículo 15 eiusdem.
Segunda: La obvia conclusión es que, en el estado actual del proceso y vistos los documentos cursantes en autos, la alegación de incompetencia no puede proceder, debiendo declararse que no hay elementos suficientes para revocar el auto de admisión, por lo que el juicio debe proseguir en el estado en que se encuentra, una vez que las partes sean notificadas de este auto. Y así se declara.

V
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ratifica su competencia para seguir conociendo de la querella interdictal de especie. Así se decide.

Notifíquese a las partes: a las sociedades mercantiles querellantes en la persona de su apoderada; a la querellada, en la persona del Alcalde del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, como su representante legal, y en la del Síndico Procurador Municipal, esto último de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Notificado que sea el Síndico Procurador Municipal, si la querellante y el Alcalde ya lo estuvieren, la causa proseguirá su curso pasados que fueren ocho (8) días de despacho después de que conste en autos la notificación del Síndico.
La Juez Provisorio,

Dra. Ida Tineo de Mata. La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.