REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO : BH02-M-2001-000035
Vista la sentencia emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de abril del 2004, mediante la cual “…decreta la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que el Juez de Primera Instancia se pronuncie sobre la validez de la subsanación voluntaria de la cuestión previa llevada a cabo por la parte actora en fecha 30 de julio DEL 2001, y ANULA todas las actuaciones practicadas con posterioridad a ese acto procesal…”; este Tribunal de Primera Instancia en cumplimiento a lo ordenado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, procede a ello, para lo cual observa:
Cursa al folio 94 del cuaderno principal del presente juicio de COBRO DE BOLIVARES incoado por la Sociedad Mercantil ATUNERA DE ORIENTE, S.A. en contra de la sociedad Mercantil TUNAFLY CORPORACIÓN, C.A. escrito de fecha 17 de julio del 2001, presentado por el abogado CARLOS APONTE GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de la empresa TUNAFLY CORPORACIÓN, C.A, constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial de l Distrito Federal y Estado Miranda, el día 10 de diciembre de 1.997, bajo el Nº 2, tomo 564-A Sgo, mediante al cual señaló:
“Siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda opongo la Cuestión Previa del Artículo 346, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada del actor porque el poder no está otorgado en forma legal.
En efecto, el artículo 155 eiusdem determina, entre otros particulares, que “si el poder fuera otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejercen”.-
Establece el artículo 350 de nuestra Ley Adjetiva: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5, 6 del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u emisión invocados, dentro del lapso de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente: … El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legitimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”.-
A tal efecto observa quien sentencia, que al folio 95 y 96 corre inserto escrito presentado por los ciudadanos DAVID ROJAS URZUA y ZENAIRA RAMIREZ MORENO, en sus carácter de Liquidadores de la sociedad mercantil ATUNERA DE ORIENTE, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 13, Tomo A-11 del año 1.989, debidamente asistidos por los abogados Jesús Guerra Guzmán y Francisco Rigual Moya, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.052 y 15.282, y señalaron:
“…estando dentro del plazo estipulado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a subsanar el defecto u omisión señalados por la parte demandada…. A los fines de que tenga certeza plena, nosotros como Liquidadores de la Sociedad Mercantil Atunera de Oriente, S.A. nombrados en Acta de Asamblea Extraordinaria realizada en fecha 19 de mayo del 2001, y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 6, tomo A-16 de fecha 21 de mayo del 2001, la cual acompañamos en copia certificada marcada “A”… ratificamos el poder Judicial especial para este juicio ya otorgado anteriormente; y a todo evento, procedemos a otorgar poder Apud-Acta como lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil a los Dres. Francisco Rigual Moya y Jesús Guerra Guzmán….”
Ahora bien, señala la doctrina que otorgado y consignado el poder en el expediente, puede ocurrir que no haya sido otorgado en forma legal o resultar insuficiente. El Poder para los actos judiciales deben constar en forma autentica a tenor de lo preceptuado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, esto es, otorgarse mediante escritura, documento público o auténtico, autorizado con las solemnidades de Ley por un Registrador, Juez u otro funcionario o empleado público con facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (Artículo 1.357).-
En principio, cabe señalar que los abogados Francisco Rigual y Jesús Guerra al incoar la presente acción, aportaron junto al escrito de demanda, en copia simple, instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 25 de enero del año 2001, la cual al no haber sido impugnada en su oportunidad, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, en el cual en su parte infine el Funcionario Público, con facultad para ello, procedió a dejar constancia que tuvo a su vista: “…2) Registro Mercantil de la empresa ATUNERA DE ORIENTE, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mecantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27-03-89, bajo el Nº 13, Tomo A-11, y 3) acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la mencionada empresa, celebrada en fecha 02-12-2000, e inscrita ante el registro Mercantil antes mencionado bajo el Nº 02, Tomo A-29, en fecha 04-12-2000, en cuyas Cláusulas Décima Cuarta, Décima Quinta, y Décima Octava, constan las facultades con que actúan los otorgantes, en su carácter de Presidente y Directores, respectivamente”; con lo cual a criterio de esta Juzgadora el poder consignado por los apoderados actores cumple con las formalidades intrínsecas y extrinsecas que exige la Ley para su validez.- Así se declara.-
A todo evento, se evidencia de autos que la parte actora en su oportunidad procesal, procedió a subsanar voluntariamente la cuestión previa opuesta, en la forma estipulada por nuestra Ley Adjetiva, esto es, con la comparecencia de lo representantes Legítimos de la empresa demandante ATUNERA DE ORIENTE, S.A. ciudadanos DAVID ROJAS URZUA y ZENAIRA RAMIREZ MORENO, facultad otorgada mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 19 de mayo del 2001, de cuyo texto se lee: “…Las siguientes facultades a realizarse de forma mancomunada: 1ª Designar…apoderados y otros mandatarios de confianza…3º Conferir poderes de representación en juicio…”; quienes ante este Tribunal procedieron a ratificar el poder judicial especial otorgado anteriormente para este juicio, con cuya actuación a tenor de lo establecido en la norma del 350 considera esta Juzgadora que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanado.- Asì se decide.-
En tal sentido, este Tribunal en razón de lo antes expuesto declara SIN LUGAR, la cuestión previa alegada por la parte demandada contenida en el ordinal 3º del artículo 346.- Así también se decide.-
En cuanto al otorgamiento del poder apud-acta, el cual considera este Tribunal inoficioso, en razón a la declaratoria antes citada, a todo evento considera necesario señalar que éste al ser presentado, si bien fueron identificados los poderdantes, no es menos cierto que el funcionario no estampó la nota de secretaría correspondiente para la validez del mismo, con lo cual se desecha el poder apud-acta, quedando con valor el instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 25 de enero del año 2001 y ratificado en autos por sus otorgantes mediante el acto procesal de subsanación de fecha 30 de julio del 2001.- Así se decide.-
En virtud de la declaratoria de este Tribunal, lo cual conlleva a la parte demandada a dar contestación al fondo, y a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, Derechos Constitucionales debidamente instituidos en nuestra Carta Magna, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, haciéndoles saber que el acto de contestación se verificará dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la constancia en autos, de la última de las notificaciones que de las partes se haga; para lo cual se ordena librar Boletas de Notificación.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez Provisorio,


Dra. Ida Tineo de Mata LA SECRETARIA,


Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las 8:45 A.M.- Conste, LA SECRETARIA,


Abg. Mirla Mata Rojas.-