REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO : BH02-M-2003-000068
ASUNTO ANTIGUO: 20.448
DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A. , inscrito en los Libros de Registro de Comercio llevados por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 03 de Abril de 1.925, bajo el N° 123.-
APODERADO JUDICIAL
DEL DEMANDANTE: GONZALO OLIVEROS NAVARRO, CARMEN CECILIA FLEMING, ILDEGAR GARRIDO, MIGUEL TORO GARCIA, IRIANA PEDROZO VIVAS, RAMON RAMIREZ GONZALEZ Y ELIANA CIANO DE COOLS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 18.111,18.772, 37.799, 4.747, 51.559, 10.328 y 21.884

DEMANDADOS: BASYMCA, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Abril de 1.998, bajo el N° 32, Tomo A-38; y ELBIS INDRIAGO BASTARDO LEÓN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad N° E- 6.898.309.-

DEFENSOR JUDICIAL
DEL DEMANDADO: TEODORO ELEUTERIO CAMPUZANO PUGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.813.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA.-
La presente demanda se inicia por escrito de libelo presentado y recibido en fecha 21 de Julio de 2.003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.-
Expone el apoderado actor en su escrito libelar: que el BANCO MERCANTIL, C.A. es beneficiario de un pagaré por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), emitido el 28 de Septiembre de 2.001, por la sociedad mercantil BASYMCA, conforme a préstamo de interés, para ser destinado a operaciones de carácter comercial, y que la sociedad mercantil BASYMCA pagaría sin aviso y sin protesto el 27 de Diciembre de 2.001 en la ciudad de Barcelona, siendo que la referida suma de dinero causaría intereses pagados por adelantados, a una tasa inicial del cuarenta y cinco por ciento (45%) anual, de carácter variable y tres puntos adicionales en caso de mora, tasa ésta que se ajustaría conforme a las estipulaciones del Comité de Finanzas Mercantil, siendo entendido que la misma en ningún caso, podía ser superior a la tasa máxima activa establecida por el Banco Central de Venezuela.- Que el ciudadano ELBIS INDRIAGO BASTARDO LEÓN, se constituyó en avalista de la obligación adeudada.- Que la ciudad de Caracas fue elegida por ambas partes como domicilio especial de la convención celebrada, sin perjuicio para el BANCO MERCANTIL, C.A. de interponer las eventuales acciones judiciales que le correspondieren ante los tribunales competentes de otra ciudad.- Que llegado el vencimiento de la obligación su mandante gestionó el pago de la misma siendo infructuosos sus esfuerzos en tal sentido.- Que tal incumplimiento vulnera las previsiones del contrato y de los artículos 1.264 del Código Civil.- Que demanda como en efecto lo hace a la sociedad mercantil BASYMCA, y al ciudadano ELBIS INDRIAGO BASTARDO LEÓN, a que convengan a pagar o en su defecto sean condenados a ello por este Tribunal, lo siguiente: PRIMERO: la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), por concepto de capital del descrito pagaré; SEGUNDO: la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 7.886.111,11), por concepto de intereses de mora de la obligación adeudada; TERCERO: los intereses que se causen hasta tanto se produzca el pago íntegro de la obligación adeudada calculados a razón de DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.777,78) diarios calculados desde el 19 de Julio de 2.003; CUARTO: las costas procesales; y QUINTO: la indexación de las sumas de dinero adeudadas, a través de una experticia complementaria del fallo.- Solicitó medida preventiva de embargo sobre los bienes de los demandados, para lo cual señaló se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Urbaneja de esta Circunscripción Judicial.- Solicitó la citación de los demandados, para lo cual señaló sus respectivos domicilios procesales, así como su propio domicilio procesal.- Estimó la presente demanda en la suma de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 17.886.111,11).- Solicitó que la presente demanda fuese admitida y declarada con lugar en la definitiva.-
En fecha 29 de Julio de 2.003, fue ADMITIDA la presente causa, se ordenó librar compulsa para la citación del ciudadano ELBIS INDRIAGO BASTARDO LEÓN, en su condición de Presidente de la empresa y avalista, así como abrir cuaderno de medidas.- En fecha 12 de Agosto de 2.003, se abrió cuaderno de medidas y se decretó medida preventiva de embargo.- En fecha 03 de Septiembre de 2.003, el Alguacil Accidental de este Tribunal consignó boleta de citación sin firmar por el demandado.- En fechas 08 y 17 de Septiembre de 2.003, diligenció el apoderado actor y solicitó la citación por carteles.- En fecha 24 de Septiembre de 2.003, el Doctor Enrique García S. se avocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se acordó y libró cartel de citación solicitado.- En fecha 13 de Octubre de 2.003, el apoderado actor consignó carteles de citación publicados.- En fecha 23 de Octubre de 2.003, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación.- En fecha 10 de Noviembre de 2.003, diligenció el apoderado actor y solicitó designación de defensor judicial.- En fecha 17 de Noviembre de 2.003, se designó como defensor judicial al Abogado Teodoro Campuzano, y se ordenó librar boleta de notificación.- En fecha 22 de Diciembre de 2.003, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Abogado Teodoro Campuzano en fecha 16 de diciembre del 2003.- En fecha 22 de diciembre del 2003 compareció el Defensor Judicial y aceptó y prestó el juramentó de Ley.- En fecha 13 de Febrero de 2.004, el defensor judicial consignó escrito de contestación de demanda.- En fecha 26 de Febrero de 2.004, el defensor judicial consignó escrito de aclaratoria, relacionado al escrito de contestación presentado en fecha 13 de febrero del 2004.- En fecha 27 de Febrero de 2.004, el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas.- En fecha 18 de Marzo de 2.004, se admitió escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora.-
II
Este Tribunal, a los fines de decidir, la presente controversia, observa:
Se inicia la presente acción ordinaria por Cobro de Bolívares teniendo como base el pagaré producido por la actora, cursante al folio siete (7) de este expediente, título de crédito librado a valor recibido en bolívares en fecha 28 de Septiembre de 2.001, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto a favor del beneficiario BANCO MERCANTIL, C.A (BANCO UNIVERSAL), el día 27 de Diciembre de 2.001, por el librador sociedad mercantil BASYMCA, C.A., y avalada por el ciudadano LEVIS INDRIAGO BASTARDO, en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.-
Se observa que el pagaré producido por la actora, cumple con los requisitos formales o de existencia de ese título autónomo, establecidos por el legislador en el artículo 486 del Código de Comercio; toda vez que dicho instrumento cambiario no fue tachado, ni impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, el mismo se tiene por reconocido, en virtud de lo establecido en el artículo 443 de nuestra ley adjetiva; es por lo que se le otorga todo su valor probatorio. Así se decide.-
Cabe señalar que los demandados en la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda, hicieron uso de ese derecho, no obstante no ejercieron el mismo en la oportunidad procesal de promover pruebas; a tal efecto observa esta Juzgadora que, aún cuando los demandados rechazaron, negaron y contradijeron los fundamentos de hecho alegados por la parte actora, se hacía preciso que se acreditaran las pruebas que desvirtuaran o demostraran la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de demanda, en virtud del supuesto previsto en el artículo 1.354 del Código Civil; lo cual no se produjo; por lo que los demandados no lograron enervar la efectividad del instrumento cambiario producido por la actora con su escrito libelar. Así se decide.-
Por otro lado, corresponde a esta Juzgadora analizar las pruebas promovidas por la parte demandante, para lo cual observa, que en el lapso probatorio la parte demandante reprodujo el mérito favorable en su beneficio, así como el pagaré, el cual fue consignado con el libelo de demanda, al cual este Tribunal por no haber sido impugnado, ni tachado en su oportunidad legal por los demandados, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se declara.-
Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que en virtud de que la parte demandada no logró desvirtuar lo alegado por la parte actora en su escito de demanda, y toda vez que la actora ha probado la obligación demandada y conforme al artículo 1.363 del Código Civil, el instrumento cambiario producido por la actora tiene toda la fuerza probatoria y hace fe de las declaraciones y menciones en él contenidas; en consecuencia, forzosamente se debe concluir declarando procedente la presente demanda.- Así se declara.-
III
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por el BANCO MERCANTIL, C.A., inscrito en los Libros de Registro de Comercio llevados por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 03 de Abril de 1.925, bajo el N° 123, en contra de la sociedad mercantil BASYMCA, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Abril de 1.998, bajo el N° 32, Tomo A-38; y del ciudadano ELBIS INDRIAGO BASTARDO LEÓN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad N° E- 6.898.309, la primera en su carácter de obligada principal y el segundo en su carácter de avalista.-
En consecuencia, se le ordena a la sociedad mercantil BASYMCA, y al ciudadano ELBIS INDRIAGO BASTARDO LEÓN, pagar al demandante BANCO MERCANTIL, C.A., las siguientes cantidades dinerarias:
PRIMERO: La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), por concepto de capital del descrito pagaré suscrito entre las partes.-
SEGUNDO: La cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 7.886.111,11), por concepto de intereses de mora de la obligación adeudada.-
TERCERO: Los intereses que se sigan causando a razón de DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.12.777,78), diarios hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia.-
CUARTO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar LA INDEXACIÓN de las sumas de dinero reclamadas.-
QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los doce (12) días del mes de Agosto del 2.004.- AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. IDA TINEO DE MATA.-

LA SECRETARIA,

ABOG. MIRLA MATA ROJAS.-

En esta misma fecha, siendo las 09:10 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. Mirla Mata Rojas.-