REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO PRINCIPAL: BH02-M-2003-000078
ASUNTO ANTIGUO: 20.416
DEMANDANTE: MARÍA ANTOLINA MARTELL DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Cumanacoa, Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 2.658.382.-
ABOGADOS ASISTENTES
DE LA DEMANDANTE: MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL, IVETTE SOTILLO PENOTT y JESÚS REAL MAYZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 85.132, 84.213 y 33.439, respectivamente.-
DEMANDADO: EUROLOSAN ORIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 19 de Junio de 2.001, bajo el N° 14, Tomo A-48.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.-
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA.-
I
La presente demanda se inicia por escrito de libelo presentado y recibido en fecha 09 de Junio de 2.003, por el Juzgado Tercero (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.-
Expone la parte actora en su escrito libelar: Que es propietaria de un vehículo Marca: Volkswagen, Modelo: Vento GL, Año: 1.996, Color: verde, Clase: automóvil, Tipo: Sedan; Uso: particular; Serial de carrocería: 3VW1671HLTM400616; Serial Motor: ADDO71915; Placas: MCJ57Z; el cual adquirió cero kilómetros en fecha 29 de Abril de 1.996, a la empresa automotriz Tecno Alemana, S.A.- Que decidió vender dicho vehículo, no obstante el mismo empezó a presenta una falla, razón por la cual lo llevó al único taller autorizado Volkswagen que existe en el área metropolitana del Estado Anzoátegui, el cual lleva por nombre Centro Vas Barcelona EUROLOSAN ORIENTE, C.A., una vez allí fue atendida por el Gerente de Post-venta, ciudadano Augusto Maldonado Lander, quien le dio cita a los fines de colocarle al vehículo un equipo detector de fallas para el 18 de Febrero de 2.002, arrojando la misma “una falla a nivel de la A5 de la caja”; por lo que decidió manda a revisar dicha falla así como la suspensión trasera del vehículo.- Que la reparación del vehículo con una caja automática reconstruida ascendió a la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.340.000,00), monto pagado en fecha 26 de Marzo de 2.002.- Que en fecha 17 de Abril de 2.002, le hicieron entrega del vehículo reparado con una garantía de un (1) año y una nueva factura por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 12/100 CÉNTIMOS (Bs. 260.505,12) que incluía mano de obra y otros conceptos.- Que la caja de velocidades reemplazada no le fue devuelta, y que el Gerente de post-venta le manifestó que la misma había sido enviada al importador en sustitución de la que fue montada.- Que en el trayecto de la ciudad de Puerto La Cruz a Cumaná, el vehículo comenzó a presentar nuevas fallas, peores a las que presentaba para cuando ingresó a los talleres de EUROLOSAN ORIENTE, C.A., por lo que en fecha 22 de Abril de 2.002, tuvo que ser regresado al taller a través de un servicio de grúa.- Que en fecha 30 de Abril de 2.002 le fue entregado nuevamente el vehículo y canceló la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 165.555,00); pero que en el trayecto de regreso a Cumanacoa la caja del vehículo presentó nuevamente fallas, por lo que se comunicó con la empresa para informarles lo ocurrido; y la empresa envió a un ciudadano de nombre Nestor, Jefe de Mecánica de la empresa, quien con un aparato dijo que “reseteó” el vehículo pero que después de una prueba la falla persistía, por lo que le sugirió reingresar nuevamente el carro al taller de EUROLOSAN ORIENTE, C.A.- Que el vehículo fue reingresado nuevamente, y que recibió una llamada telefónica del Gerente General de la empresa ciudadano Federico Del Castillo, convocándola a una reunión a efectuarse el 03 de Mayo de 2.002 en la sede de la empresa, en la que participaron los ciudadanos Federico Del Castillo, Augusto Maldonado, un señor de apellido Porto y el abogado Villegas, quienes se desempeñaban como Gerente General, Gerente de Post-venta, Asesor y Abogado de la empresa respectivamente, así como su esposo Ramón Bermúdez y ella. Que en fecha 18 de Julio de 2.002, recibió una llamada del nuevo Gerente de post-venta de la empresa ciudadano Vanegas donde manifestaba que el vehículo estaba listo y que podía pasar a retirarlo, lo cual hizo al día siguiente.- Que en el trayecto a Cumaná el vehículo nuevamente presentó fallas, por lo que llamó vía celular a la empresa, siendo atendida por el ciudadano Franklin Castillo, nuevo Gerente General quien la remitió con el ciudadano Misak Samarji de Automecánica Elimar, C.A. en la ciudad de Cumaná, una vez revisado el señor Misak determinó que la falla provenía de la Turbina de la caja.- Que el ciudadano Franklin Castillo le solicitó que el mismo conduciría el vehículo desde Cumaná a los talleres de EUROLOSAN ORIENTE, C.A.- Que en fecha 20 de Agosto de 2.002, acudió al INDECU donde formalizó denuncia contra la empresa.- Que INDECU abrió el correspondiente procedimiento levantando un Informe de Inspección y otro informe suscrito por el Jefe del organismo.- Que desde que llevó su vehículo a reparar a EUROLOSAN ORIENTE, C.A., han transcurrido quince (15) meses sin solución.- Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.630, 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.185, 1.191, 1.212, 1.269, 1.264, 1.266, 1.270, 1.271 y 1.273 del Código Civil.- Que demanda como en efecto lo hace a la empresa EUROLOSAN ORIENTE, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, de acuerdo a lo siguiente: PUNTO PREVIO: Solicitó que la empresa demandada convenga en que se encuentra en mora en el cumplimiento de su obligación de hacer la reparación de la caja de velocidades del vehículo objeto de la presente demanda desde el 18 de Abril de 2.002, y que en su defecto sea declarada en mora desde la fecha indicada por este Tribunal; PRIMERO: Solicitó que el demandado convenga en hacerle la reparación a la caja del vehículo de su propiedad, antes identificado, dejándolo en perfecto estado de funcionamiento y otorgarle al momento de hacerle la entrega del vehículo, certificado de garantía de perfecto funcionamiento por el plazo de un (1) año, y que en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal y si no obstante se siguiere negando a ello solicitó se me autorice a efectuar las reparaciones que requiere el vehículo a costa de la empresa demandada; SEGUNDO: Solicitó que la empresa demandada convenga en entregarme el vehículo objeto de la reparación en perfecto estado de motor, suspensión, pintura, cauchos, tapicería, batería, sistema de escape, sistema de aire acondicionado, caucho de repuesto y demás accesorios, a su entera y cabal satisfacción, y que en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal; y TERCERO: Solicitó que empresa demandada convenga en pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de dinero que determine una experticia ordenada por este Tribunal, y que en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal.- Solicitó la citación de la empresa EUROLOSAN ORIENTE, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano JOSÉ MARÍA SANABRIA, para lo cual solicitó comisionar al Juzgado del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.- Estimó la presente demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).- Señaló su propio domicilio procesal y el del demandado.- Solicitó que la presente demanda fuese admitida, tramitada conforme a derecho y declara Con Lugar en la definitiva.-
En fecha 16 de Julio de 2.003, fue ADMITIDA la presente causa, ordenándose librar compulsa, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- En fecha 23 de Julio de 2.003, y se libró compulsa y oficio al comisionado.- En fecha 21 de Octubre de 2.003, se recibieron resultas de la comisión conferida al Juzgado antes citado debidamente cumplida.- En fecha 22 de Diciembre de 2.003, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.- En fecha 27 de Enero de 2.004, se admite el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora.- En fecha 25 de Marzo de 2.004, la parte demandante solicitó fijar oportunidad para consignar informes.- En fecha 16 de Abril de 2.004, la parte demandante consignó escrito de informes.-
II
A los fines decidir, este Tribunal observa:
De las actas procesales se desprende que la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda, no hizo uso de ese derecho por lo cual entra en aplicación del contenido de la norma del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa.....”. A tal efecto, observa esta Juzgadora que el prenombrado artículo consagra la figura de la Confesión Ficta, para cuya procedencia la parte demandada además de no haber dado contestación, no debe probar nada que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, cuyos supuestos han de ser concurrentes. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante para esta Juzgadora, probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de demanda. Observa esta Juzgadora, que la parte demandada, en su oportunidad procesal no procedió a promover pruebas; de lo cual se deduce que se configuró la confesión ficta prevista en nuestra ley adjetiva, toda vez que la demanda se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
En tal sentido y en razón de lo antes expuesto, este Tribunal declara CONFESA a la sociedad mercantil EUROLOSAN ORIENTE, C.A. Así se decide.-
III
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARÍA ANTOLINA MARTELL DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Cumanacoa, Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 2.658.382, en contra de la sociedad mercantil EUROLOSAN ORIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 19 de Junio de 2.001, bajo el N° 14, Tomo A-48.- Así se decide.-
En consecuencia Declara:
PRIMERO: En mora a la sociedad mercantil EUROLOSAN ORIENTE, C.A., identificada supra, en el cumplimiento de su obligación de hacer la reparación de la caja de velocidades del vehículo objeto de la presente demanda desde el 18 de Abril de 2.002.-
SEGUNDO: Se le ordena a la sociedad mercantil EUROLOSAN ORIENTE, C.A., hacer la reparación a la caja del vehículo propiedad de la ciudadana MARÍA ANTOLINA MARTELL DE BERMUDEZ, Marca: Volkswagen, Modelo: Vento GL, Año: 1.996, Color: verde, Clase: automóvil, Tipo: Sedan; Uso: particular; Serial de carrocería: 3VW1671HLTM400616; Serial Motor: ADDO71915; Placas: MCJ57Z; dejándolo en perfecto estado de funcionamiento y otorgar al momento de su entrega, certificado de garantía de perfecto funcionamiento por el plazo de un (1) año.-
TERCERO: Se le ordena a la sociedad mercantil EUROLOSAN ORIENTE, C.A., entregar el vehículo objeto de la reparación en perfecto estado de motor, suspensión, pintura, cauchos, tapicería, batería, sistema de escape, sistema de aire acondicionado, caucho de repuesto y demás accesorios;
CUARTO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la cantidad exacta que deberá pagar la parte perdidosa, en base a la suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00) por concepto de los daños y perjuicios causados a la demandante por no haber hecho uso, gozar ni disfrutar del vehículo de su propiedad por la impericia, negligencia e imprudencia de la parte demandada.-
QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los trece (13) días del mes de Agosto del 2.004.- AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. IDA TINEO DE MATA.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MIRLA MATA ROJAS.-
En esta misma fecha, siendo las 11:08 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA.,
|