REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: BH03-F-2001-000038
DEMANDANTES: JESÚS ANTONIO FRANCO SALAS Y JOHANA M. PILLKAHN FRANCO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad N° 453.179 y 4.007.500, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DEL
DEMANDANTE JESÚS FRANCO: MARÍA CAROLINA RUIZ Y EDEN JOSÉ GÓMEZ MILANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 95.309 y 7.586 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA
DEMANDANTE JOHANA PILLKAHN: MARCOS JOSÉ MARCANO CASTRO Y MARCOS RONALD MARCANO CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 81.133 y 53.253 respectivamente.-
DEMANDADOS: JACOBO ENRIQUE FRANCO SALAS Y ROSA LEOPOLDINA FRANCO DE PEÑUELA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad N° 457.846 y 460.316, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LOS DEMANDADOS: JESÚS A. BRACHO ACUÑA, CARLOS FRANCO MATA Y NELSON CRUCES DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 540, 8.873 y 36.461 respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PARTICIÓN AMISTOSA.-
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA.-
I
La presente demanda se inicia por escrito de libelo presentado y recibido en fecha 14 de Marzo de 2.001, por ante el Juzgado Tercero (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Juicio por CUMPLIMIENTO DE PARTICION AMISTOSA, intentado por los ciudadanos JESÚS ANTONIO FRANCO SALAS Y JOHANA M. PILLKAHN FRANCO en contra de los ciudadanos JACOBO ENRIQUE FRANCO SALAS Y ROSA LEOPOLDINA FRANCO DE PEÑUELA, plenamente identificados en autos; Exponiendo los demandantes en su escrito libelar lo siguiente: Que en fecha 19 de Junio de 1.998, los ciudadanos JESÚS ANTONIO FRANCO SALAS Y JOHANA M. PILLKAHN FRANCO, actuando el primero en nombre propio y la segundo en nombre propio y representación de los ciudadanos WALTER FRIEDRICK, WILLHELMINE EMILIA, RAMÓN AGRIPINO, EMILIA CRISTINA Y EUGENIO JOSÉ PILLKAHN FRANCO, realizaron partición amistosa con los ciudadanos JACOBO ENRIQUE FRANCO SALAS Y ROSA LEOPOLDINA FRANCO DE PEÑUELA, y acordaron la liquidación de la comunidad hereditaria que existe entre ellos, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, bajo el N° 15, Tomo 110, en fecha 19 de Junio de 1.998.- Que del acuerdo suscrito se desprende: PRIMERO: Que todos ellos son únicos y universales herederos de los bienes y derechos que conforman la masa hereditaria de la Sucesión Franco Salas; SEGUNDO: Que son comuneros de todos los bienes y derechos que forman parte del caudal hereditario; TERCERO: Que acuerdan la partición y liquidación amistosa de la comunidad hereditaria; CUARTO: Que dividen la comunidad hereditaria del total de todos los bienes y derechos que la conforman en cuatro (4) partes iguales; QUINTO: Que todos los bienes y derechos que pertenecen a la comunidad se encuentran identificados plenamente en el acuerdo firmado entre las partes; y SEXTA: Que facultan al ciudadano Carlos Franco Mata, para que llevara todo lo relacionado con la regulación de la documentación de los bienes y la promoción y venta de los bienes y derechos que conforman la comunidad hereditaria.- Que revocaron el mandato conferido al ciudadano Carlos Franco Mata.- Que desde la fecha de la revocación del prenombrado mandato no han podido lograr que los coherederos JACOBO ENRIQUE FRANCO SALAS Y ROSA LEOPOLDINA FRANCO DE PEÑUELA, den cumplimiento a la obligación de liquidar la comunidad.- Que demandan como en efecto lo hacen, a los ciudadanos JACOBO ENRIQUE FRANCO SALAS Y ROSA LEOPOLDINA FRANCO DE PEÑUELA, el cumplimiento de la partición amistosa y la liquidación de la comunidad hereditaria en cuatro partes iguales, o en su defecto que sean condenados por este Tribunal a ello.- Estimó la demanda en UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000.000,00).- Señaló el domicilio procesal de los demandados, a los fines de la citación y el suyo propio.- Solicitó que la presente demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-
En fecha 21 de Marzo de 2.001, fue admitida la presente demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y se ordenó librar las compulsas correspondientes, a los fines de practicar citación.- En fecha 26 de Marzo de 2.001, se libró compulsa al codemandado JACOBO ENRIQUE FRANCO SALAS.- En fecha 05 de Abril de 2.001, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el codemandado JACOBO ENRIQUE FRANCO SALAS. En esa misma fecha, consignó boleta de citación sin firmar de la codemandada ROSA LEOPOLDINA FRANCO DE PEÑUELA.- En fecha 18 de Abril de 2.001, se deja sin efecto la compulsa librada en fecha 29 de Marzo de 2.001, y se ordena librar nueva compulsa concediendo a la codemandada el término de distancia; y se ordena a la parte demandante señalar el Tribunal a comisionar.- En fecha 25 de Abril de 2.001, diligenció el apoderado actor y solicitó sea librado cartel de citación.- En fecha 30 de Abril de 2.001, se libró oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a fin de que informe el último domicilio de la codemandada ROSA LEOPOLDINA FRANCO DE PEÑUELA.- En fecha 04 de Mayo de 2.001, diligenció el apoderado actor y ratificó diligencia de fecha 25 de Abril de 2.001.- En fecha 08 de Mayo de 2.001, se ordena a la parte actora atenerse a lo ordenado en auto de fecha 30 de Abril de 2.001.- En fecha 24 de Mayo de 2.001, diligenció el apoderado actor y solicitó se le expidiera compulsa y orden de comparecencia, para practicar la citación de la codemandada ROSA LEOPOLDINA FRANCO DE PEÑUELA, asimismo solicitó cómputo del lapso legal desde que se citó al otro demandado.- En fecha 30 de Mayo de 2.001, se libró compulsa y se ordenó entregarla al apoderado actor.- En fecha 04 de Junio de 2.001, se entregó compulsa al apoderado actor.- En fecha 30 de Julio de 2.001, se recibió resultas emanadas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.- En fecha 17 de Octubre de 2.001, diligenció el apoderado actor y consignó boleta de citación sin firmar y solicitó librar cartel de citación.- En fecha 19 de Octubre de 2.001, se ordenó librar cartel de citación y se comisionó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de fijar cartel en el domicilio de la codemandada.- En fecha 08 de Noviembre de 2.001, diligenció el apoderado actor y consignó publicación de carteles.- En fecha 08 de Noviembre de 2.001, diligenció el apoderado actor y sustituyó poder conferido por los demandantes.- En fecha 27 de Noviembre de 2.001, diligenció el apoderado actor y consignó resultas de la comisión conferida.- En fecha 12 de Diciembre de 2.001, diligenció el apoderado actor y solicitó nombramiento de defensor Ad-Litem.- En fecha 19 de Diciembre de 2.001, se designó defensor Ad-Litem, al abogado Carlos Mata.- En fecha 08 de Enero de 2.002, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación sin firmar por el abogado Carlos Mata.- En fecha 14 de Enero de 2.002, diligenció el apoderado actor y solicitó nombramiento de nuevo defensor Ad-Litem.-En fecha 15 de Enero de 2.002, se designó defensor Ad-Litem, a la abogado Carmen Cecilia Fleming.- En fecha 21 de Enero de 2.002, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogado Carmen Cecilia Fleming.- En fecha 23 de Enero de 2.002, la abogado Carmen Cecilia Fleming aceptó la designación de defensor judicial.- En fecha 24 de Enero de 2.002, diligenció el apoderado actor y solicitó citación de la defensora judicial.- En fecha 31 de Enero de 2.002, se libró compulsa de citación.- En fecha 05 de Febrero de 2.002, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la defensora judicial.- En fecha 07 de Marzo de 2.002, la defensora judicial de la codemandada ROSA LEOPOLDINA FRANCO DE PEÑUELA, consignó escrito de contestación de demanda.- En fecha 12 de Marzo de 2.002, la abogada asistente del codemandado JACOBO ENRIQUE FRANCO SALAS, consignó escrito de cuestiones previas.- En fecha 13 de Marzo de 2.002, diligenció el apoderado actor y solicitó copias certificadas.- En fecha 14 de Marzo de 2.002, se ordenó expedir copias certificadas solicitadas.- En fecha 18 de Marzo de 2.002, el apoderado actor consignó escrito de oposición de cuestiones previas.- En fecha 01 de Abril de 2.002, el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas.- En fecha 03 de Abril de 2.002, la defensora judicial de la accionada consignó escrito de promoción de pruebas.- En fecha 10 de Junio de 2.002, el Tribunal dictó auto por medio del cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado ciudadano JACOBO ENRIQUE FRANCO SALAS, en su escrito de contestación de demanda.- En fecha 13 de Junio de 2.002, el apoderado accionante se dio por notificado y solicitó librar boleta de notificación a la parte accionada.- En fecha 28 de Junio de 2.002, el Alguacil consignó boleta de notificación sin firmar, correspondiente al ciudadano JACOBO ENRIQUE FRANCO SALAS, e informó que la dejó con la hija del mismo, ciudadana María Valentina.- En fecha 12 de Julio de 2.002, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial.- En fecha 22 de Julio de 2.002, los abogados Jesús Alberto Bracho Acuña y Carlos Franco Mata consignaron poderes que les fueren otorgados por ambos codemandados, a los efectos de su representación.- En fecha 22 de Julio de 2.002, los apoderados accionados consignaron escrito de contestación de la demanda. Asimismo en esa misma fecha, solicitaron copia certificada del documento acompañado junto con la contestación de la demanda, lo cual fue acordado en esa misma fecha.- En fecha 05 de Agosto de 2.002, el apoderado actor desconoció y negó tanto el contenido y firma del instrumento privado anexado a la contestación de la demanda, signado con la letra “C”. En esa misma fecha solicitó no fuese admitida la reconvención propuesta.- En fecha 06 de Agosto de 2.002, el abogado Luis Alberto Rivas Silva, se avocó al conocimiento de la presente causa.- En fecha 07 de Agosto de 2.002, diligenció el apoderado accionado insistió en la validez del documento signado con la letra “C” y promovió la prueba de cotejo.- En fecha 07 de Agosto de 2.002, la abogado María Carolina Ruiz consignó poder otorgado a ella y al abogado Eden José Gómez Milano, por el co-demandante ciudadano JESÚS ANTONIO FRANCO SALAS.- En fecha 17 de Septiembre de 2.002, el Juez temporal se inhibió de conocer la presente causa.- En fecha 20 de Septiembre de 2.002, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.- En fecha 24 de Septiembre de 2.002, fue recibida la presente causa por el Juzgado Distribuidor.- En fecha 07 de Octubre de 2.002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente.- En fecha 08 de Octubre de 2.002, la apoderada del co-demandante ciudadano JESÚS ANTONIO FRANCO SALAS, consignó escrito de contestación a la reconvención.- En fecha 11 de Octubre de 2.002, diligenció el apoderado del demandado y ratificó diligencia de fecha 07 de Agosto de 2.002.- En fecha 22 de Octubre de 2.002, diligencio el apoderado de la co-demandante ciudadana JOHANA M. PILLKAHN FRANCO, y ratificó diligencia de fecha 05 de Agosto de 2.002. en esa misma fecha diligenció la apoderada del ciudadano JESÚS ANTONIO FRANCO SALAS, y solicitó el retiro del escrito de contestación de la reconvención.- En fecha 25 de Octubre de 2.002, se admite escrito de reconvención, salvo lo contenido en los capítulos tercero y cuarto; así como se negó el pedimento hecho por la abogado María Carolina Ruiz mediante diligencia 22 de Octubre de 2.002.- En fecha 29 de Octubre de 2.002, diligenció el apoderado accionado y ratificó diligencias de fechas 07 de Agosto de 2.002 y 11 de Octubre de 2.002, asimismo insistió en la validez del documento que riela a los folios 119 y 120, y en la prueba de cotejo.- En fecha 01 de Noviembre de 2.002, la apoderada del co-demandante ciudadano JESÚS ANTONIO FRANCO SALAS, consignó escrito de contestación a la reconvención.- En fecha 07 de Noviembre de 2.002, el apoderado de la ciudadana JOHANA M. PILLKAHN FRANCO, consignó escrito de contestación de reconvención.- En fecha 12 de Noviembre de 2.002, diligenció el apoderado de la co-demandante y solicitó no tomar en cuenta escrito de contestación de reconvención presentado por la abogado María Carolina Ruiz en fecha 01 de Noviembre de 2.002.- En fecha 25 de Noviembre de 2.002, abre articulación probatoria de ocho (8) días, en virtud de la promoción de prueba de cotejo hecha por la parte accionada.- En fecha 05 de Diciembre de 2.002, el apoderado accionado consignó escrito de promoción de pruebas de incidencia.- En fecha 06 de Diciembre de 2.002 el apoderado de la co-demandante consignó escrito de promoción de pruebas.- En fecha 06 de Diciembre de 2.002, el apoderado del demandado consignó escrito de promoción de pruebas.- En fecha 09 de Diciembre de 2.002, se agregan a los autos escritos de promoción de pruebas consignados por el apoderado de la co-demandante y por el apoderado accionado. En esa misma fecha éste último, diligenció y solicitó extensión del término probatorio en la incidencia planteada.- En fecha 10 de Diciembre de 2.002, se extendió el término probatorio de la incidencia de cotejo, y se fijó el término para el acto de nombramiento de expertos.- En fecha 16 de Diciembre de 2.002, se efectuó acto de nombramiento de expertos.- En fecha 18 de Diciembre de 2.002, se admiten escritos de promoción de pruebas consignados por el apoderado de la co-demandante y por el apoderado accionado.- En fecha 18 de Diciembre de 2.002, se extiende credencial acreditando a los ciudadanos Gilberto A. Martínez Betancourt, Gregorio Molina Ramírez y Carmen María Macuare, como expertos grafotécnicos. En esa misma fecha el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la experta grafotécnica Carmen María Macuare.- En fecha 07 de Enero de 2.003, los expertos grafotécnicos Gregorio Molina Ramírez y Gilberto A. Martínez Betancourt, juraron cumplir bien y fielmente los cargos para los cuales fueron designados y solicitaron diez (10) días para la entrega del informe de experticia.- En fecha 08 de Enero de 2.003, por la experta grafotécnica Carmen María Macuare, juró cumplir bien y fielmente el cargo para el cual fue designada y solicitó diez (10) días para la entrega del informe de experticia.- En fecha 13 de Enero de 2.003, el co-demandante ciudadano JESÚS ANTONIO FRANCO SALAS, reconoció en su contenido y firma el documento objeto de la prueba de cotejo, asimismo en esa misma fecha revocó poder otorgado al abogado Marcos Richard Marcano.- En fecha 27 de Enero de 2.003, el experto Gregorio Molina consignó informe de experticia.- En fecha 04 de Abril de 2.003, el apoderado de la ciudadana JOHANA M. PILLKAHN FRANCO, presentó escrito de informes.- En fecha 28 de Julio de 2.003, diligenció el abogado de la co-demandante y solicitó avocamiento.- En fecha 05 de Agosto de 2.003, la juez temporal se inhibió del conocimiento de la presente causa, y en fecha 11 de Agosto de 2.003, se ordenó la distribución de presente expediente, así como remitir copia certificada de la inhibición.- En fecha 18 de Agosto de 2.003, el presente expediente fue recibido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.- En fecha 25 de Agosto de 2.003, se ordena remitir el presente expediente a la U.R.D.D quién lo recibe en fecha 12 de Septiembre de 2.003.- En fecha 18 de Septiembre de 2.003, este Juzgado le da entra y curso legal correspondiente a la presente causa.- En fecha 22 de Septiembre de 2.003 diligenció el apoderado de la co-demandada y solicitó avocamiento.- En fechas 25 de Septiembre y 20 de Octubre de 2.003 diligenció el apoderado de la co-demandada y solicitó sentenciar.- En fecha 30 de Octubre de 2.003, la Juez Ida Tineo de Mata se avocó al conocimiento de la presente causa.- En fecha 05 de Agosto de 2.004, se dictó auto ordenándose librar oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se sirva expedir computo por secretaría, librándose oficio N° 826-04.-
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
II
PUNTO PREVIO:
DE LA INCIDENCIA RELATIVA A LA PRUEBA DE COTEJO PROMOVIDA POR LAS PARTES DEMANDADAS
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, las partes demandadas promovieron y opusieron formalmente en todo su contenido y firma a los demandantes, documento de Partición Amistosa celebrado el día 17 de Noviembre de 1.958. Posteriormente, en fecha 5 de Agosto de 2.002, el abogado MARCOS RICHAR MARCANO, en su carácter de autos, estando dentro de la oportunidad procesal, procedió a desconocer y negar tanto en su contenido y firmar el instrumento privado anexado al escrito de contestación, insistiendo en fecha 07 de Agosto de 2.002, el abogado CARLOS FRANCO MATA, en la validez del documento que con la letra “C” acompañara conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda y de la misma manera promovió prueba de cotejo a que se refiere el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la cual ratificó en fecha 11 de Agosto de 2.002.
En fecha 25 de Noviembre de 2.002, el Tribunal que conocía de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, abrió en dicha incidencia una articulación probatoria de Ocho (8) días.- En fecha 09 de Diciembre de 2.002 el abogado CARLOS FRANCO MATA, en su carácter de autos solicitó la extensión del término probatorio acordado en la incidencia de cotejo, hasta los quince (15) días previstos en la norma, acordando el Tribunal dicho pedimento en fecha 10 de Diciembre de 2.002.
En la etapa probatoria de la incidencia, solo las partes demandadas (Promovente de la prueba de cotejo) promovieron pruebas, las partes demandantes, no hicieron uso de ese derecho, al respecto el Tribunal observa:
Pruebas promovidas por las partes demandadas:
Promovieron y reprodujeron una vez más la prueba de cotejo del documento privado contentivo de la partición amistosa acordada, con lo siguientes documentos indubitados: 1) Acta de Matrimonio Civil celebrado entre los ciudadanos WALTER PILLKAHAN y MARÍA CRISTINA FRANCO SALAS, signada con el N° 22 y 2) Acta de Nacimiento signada con el N° 1.490 correspondiente a la presentación hecha por la difunta MARÍA CRISTINA FRANCO SALAS de su hija JHOANNA MARÍA.- Finalmente solicitó que el promovido cotejo de los documentos en cuestión, se practique con arreglo y sujeción a todo cuanto prevé el Capítulo VI, Titulo II, Libro Segundo del Vigente Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, Señala la doctrina que cotejar “es verificar por medio de confrontación una cosa con otra. En el Procedimiento Judicial esta verificación se hace a través de expertos nombrados con tal propósito, los cuales deben estar acreditados en esa destreza, es decir, que tengan suficientes credenciales para determinar la autenticidad de la firma mediante sus conocimientos científicos sobre la materia”
En consecuencia, tenemos que el cotejo es el medio probatorio previsto en nuestra Ley adjetiva, con el fin de verificar la legitimidad del documento que ha sido desconocido.-
Así las cosas, nos encontramos ante la presencia de una prueba pericial, para cuya realización se designaron tres expertos, ciudadanos GREGORIO MOLINA RAMIREZ, GILBERTO ARTURO MARTINEZ B. y CARMEN MARÍA MACUARE PALMA, quienes realizaron su informe respectivo el cual fue consignado a los autos.
En dicho informe, los expertos designados, llegaron a la siguiente concusión: “ La firma en original dubitada que suscribe el documento de PARTICION AMIGABLE Y DE MUTUO ACUERDO ubicada en la línea 54 y foliado 120 vuelto, no fue producida por la persona que suscribe tanto la ACTA DE MATRIMONIO como la ACTA DE NACIMIENTO, por lo tanto no presentan una misma fuente común de origen”.
En consecuencia, se deduce de las resultas del informe pericial realizado, que la firma correspondiente a la ciudadana MARIA CRISTINA FRANCO SALAS, que aparece en el documento de Partición Amigable, de fecha 17 de Noviembre de 1.958, no fue realizada por la misma, es decir, la firma de la ciudadana MARIA CRISTINA FRANCO SALAS carece de autenticidad.-
Ahora bien, este Juzgado está en la facultad de acoger o no dicho informe pericial, en tal sentido; visto que el informe fue realizado por expertos con conocimientos prácticos sobre la materia objeto de la experticia encomendada, y siendo que la extinta Corte Supresa de Justicia (Hoy Tribunal Supremo de Justicia) aclaró mediante sentencia, que la prueba idónea y adecuada y en consecuencia “procedente para acreditar la autenticidad de alguna firma estampada en algún documento, es la prueba de experticia grafotécnica, ya que se trata evidentemente de una comprobación que exige conocimientos especiales, por lo que los llamados a formularla serán los expertos, a tenor de lo previsto en el artículo 1.422 del Código Civil”, en tal sentido, este Tribunal aplicando la sana crítica, acoge el informe pericial presentado y así se declara.-
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto y visto que este Tribunal acogió el informe presentado por los expertos grafotécnicos, debe entonces esta Juzgadora, declarar la nulidad como en efecto así se declara, del documento de Partición Amistosa celebrado en fecha 17 de Noviembre de 1.958, por cuanto no se corresponde la firma que allí aparece, con la verdadera firma de la ciudadana MARIA CRISTINA FRANCO SALAS y así se declara.-
Ahora bien, desechado como ha sido el documento de Partición amistosa de fecha 17 de Noviembre de 1.958, debe este Tribunal pronunciarse en base al documento que corre inserto a los autos, presentado por las partes demandantes, relativo al cumplimiento de Partición Amistosa celebrado en fecha 19 de Junio de 1.998, lo cual pasa a hacer de la siguiente manera:
DE LA RECONVENCION
“La reconvención, mutua petición o contrademanda pude definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia “ (A. Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 145).
En el caso de marras, la parte demandada al momento de dar contestación a la demandada, pasó igualmente a reconvenir a los demandantes, fundándose la pretensión de su reconvención en tres aspectos, admitiéndose solo uno de ellos. La reconvención en cuestión, está circunscrita al hecho de solicitar la nulidad del contrato de Partición y Liquidación Amistosa, otorgado en fecha 19 de Junio de 1.998, de supuesta Herencia quedante al fallecimiento de los causantes AGRIPINO FRANCO SILVESTRE Y EMILIA SALAS DE FRANCO, por haber sido los bienes hereditarios partidos y adjudicados mediante documento de fecha 17 de Noviembre de 1.958.
Señalan los demandados reconvinientes, que desde la fecha del 17 de Noviembre de 1.958 no existen bienes que inventariar, ni bienes que partir entre inexistentes herederos ni mucho menos bienes que adjudicar con excepción de aquellos bienes que en aquella época no pertenecían al haber hereditario dejado por la causante DOÑA EMILIA SALAS DE FRANCO; que los bienes que están excluidos de aquella partición y adjudicación del 17 de Noviembre de 1.958, son los quedantes al fallecimiento de Doña EMILIA SALAS DE FRANCO, bienes que no han sido partidos no adjudicados hasta la presente fecha. Asimismo alegan que el documento otorgado en fecha 19 de Junio de 1.998, se debió a error de hecho, pues el documento que acompañan marcado con la letra “C” estaba extraviado y, además, los otorgantes, que son todos de avanzada edad, con excepción de los hermanos PILLKAHN, no recordaron la existencia de tal documento, de allí que procedieron a otorgar el documento acompañado a la demanda en fecha 19 de Junio de 1.998, el cual de ninguna manera REVOCA ni ANULA expresamente la anterior partición y adjudicación (de fecha 17-11-58), pues en aquel documento de partición y adjudicación SE PUSO FIN A LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
Ahora bien, cada demandante al momento de contestar la reconvención planteada, pasaron a hacerlo por separado, es decir, el co-demandante JESUS ANTONIO FRANCO SALAS dio contestación a la reconvención a través de apoderado Judicial, en fecha 01 de Noviembre de 2.002, y la co-demandante JOHANA M. PILLKHAN FRANCO, lo hizo a través de apoderado judicial en fecha 07 de Noviembre de 2.002, observado este Tribunal lo siguiente:
Vista la presentación de dos escritos de contestación a la reconvención presentada por separado por cada demandante, debe este Tribunal determinar cual de estos dos escritos fue presentado en su oportunidad legal, a tal efecto señala el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Admitida la reconvención, el demandante contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconvincente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda…”
Del artículo anteriormente transcrito, se infiere que la contestación a la reconvención debe producirse al quinto día de ser admitida aquella, estableciendo el legislador un término y no un plazo.
Pues bien, el tribunal en fecha 04 de Agosto de 2.004, solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, un cómputo a los fines de determinar cundo debió producirse la contestación a la reconvención, cuyas resultas se recibieron en fecha 12 de Agosto de 2.004, desprendiéndose de las mismas, que si la admisión de la reconvención se produjo en fecha 05 de Octubre de 2.002, el quinto día de despacho siguiente a esa admisión, fue el día 07 de Noviembre de 2.002.
En tal sentido, siendo que la parte co-demandante JESÚS ANTONIO FRANCO SALAS, presentó su escrito de contestación a la reconvención en fecha 01 de Noviembre de 2.002, siendo extemporánea por anticipada dicha contestación, a diferencia de la parte co- demandante JOHANA M. PILLKHAN FRANCO, quien presentó su escrito en fecha oportuna, es decir, el 07 de Noviembre de 2.002, por lo que se debe Desechar como en efecto es desechado el escrito de contestación del co- demandante JESÚS ANTONIO FRANCO SALAS, de fecha 01 de Noviembre de 2.002, y dejar establecido como en efecto así lo hace este Tribunal, que el escrito de contestación de fecha 07 de Noviembre de 2.002, propuesto por la co-demandante JOHANA M. PILLKHAN FRANCO, fue presentado en su oportunidad legal, en consecuencia, es en base a ese escrito que este Tribunal se basará a los fines de determinar bajo que términos quedo explanada la defensa en lo que concierne a esa parte demandante reconvenida y así se declara-
En lo que referente a la parte co-demandante JESUS ANTONIO FRANCO, visto que fue desechado por extemporáneo el escrito de contestación a la reconvención, por lo que se entiende que no dio contención a la misma, el tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Señala el último aparte del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
..”Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca..”
Se colige de la norma ut supra, que la misma consagra la figura de la Confesión Ficta, es decir, que el hecho de no dar contestación debe tenerse al demandante por confeso, pero que además de ello deben cumplirse dos requisitos adicionales, a saber: 1) que la petición del reconviniente no sea contraria a derecho y ; 2) que nada probare el reconvenido que le favorezca.
Primeramente y como quedó asentado, la parte co-demandante no dio contestación a la demandada, pero a pesar de esta circunstancia no podría declarase la confesión ficta de la misma, ya que deben determinarse si se cumplieron los otros requisitos para que la misma prospere y a tales efectos el Tribunal observa:
Se observa de autos, que la parte co-demandante JESUS ANTONIO FRANCO SALAS, en la oportunidad procesal de promoción de pruebas, no hizo uso de este derecho, ya que no se evidencia de modo alguno la interposición de algún escrito de pruebas a los fines de enervar la pretensión aducida en su contra y así se deja establecido.-
Por otra parte y en cuanto al último requisito, relativo a que la pretensión aducida, no sea contraria a derecho; en este sentido observa quien aquí decide, que la pretensión de la parte reconviniente está dirigida a que sea declarada por este Tribunal, la Nulidad del contrato de Partición Amigable celebrado por las partes el 19 de Junio de 1.998, en virtud de la existencia de un contrato de Partición amigable celebrado en fecha 17 de Noviembre de 1.958, mediante el cual se partieron y liquidaron los bienes de la Sucesión Franco-Salas, no habiendo bienes que liquidar y partir después de esa fecha, en consecuencia, la pretensión de la parte reconviniente no es contraria a la Ley, por el contrario se encuentra amparada y tutelada por ella y así se deja establecido.-
En consecuencia, analizados como han sido los tres requisitos a los fines de verificar la existencia de la confesión ficta, debe concluir este Tribunal la configuración de la misma, por lo que se tiene por confeso al co-demandante JESUS ANTONIO FRANCO y así se declara.-
Así las cosas, y establecido como ha quedado por este Tribunal, la confesión ficta de la parte co-demandante reconvenida, ciudadano JESUS ANTONIO FRANCO SALAS, corresponde ahora analizar la actuación de la parte co demandante JOHANNA M. PILLKHAN y en consecuencia se observa lo siguiente:
En la oportunidad de dar contestación a la Reconvención, el abogado MARCOS JOSE MARCANO CASTRO en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana JOHANNA M. PILLKHAN, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tantos los hechos como el derecho invocado por la parte reconviniente, señalando que el documento presentado junto con el libelo de la demandada, fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, quedando anotado bajo el N° 15, Tomo 110, de fecha 19 de Junio de 1.998, mediante el cual los demandantes y los demandados celebraron contrato de Partición Amistosa.-
Igualmente negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos JACOBO ENRIQUE FRANCO SALAS, ROSA LEOPOLDINA FRANCO DE PEÑUELA y JESUS ANTONIO FRANCO SALAS, se encuentren en una situación de incapacidad mental por su avanzada edad.-
VALORACION DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad de promoción de pruebas ambas parte hicieron uso de ese derecho en consecuencia el Tribunal observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Invocó y produjo en toda su extensión el mérito favorable de los autos
En relación a esta prueba, el Tribunal no le da valor probatorio alguno por no especificar el promovente a que concretamente se refiere con dicha prueba y así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDANTE JOHANNA M. PILLKHAN FRANCO:
Promovió el merito favorable que se desprende de los autos a favor de su patrocinada y en especial documento público que en fecha 19 de Junio de 1.998, donde su mandante JOHANNA M. PILLKHAN FRANCO, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos; junto a los ciudadanos JACOBO ENRIQUE FRANCO SALAS, ROSA LEOPOLDINA FRANCO DE PEÑUELA y JESUS ANTONIO FRANCO SALAS, realizaron la Partición Amistosa y acordaron la Liquidación de la Comunidad Hereditaria que existe entre ellos.
Reprodujo igualmente el mérito favorable, con respecto a la Reconvención propuesta por los co-demandados ROSA FRANCO y JACOBO FRANCO, en la cual piden la Nulidad del contrato de Partición Amistosa celebrado en fecha 19 de Junio de 1.998, por considerar ellos que existía un DOCUMENTO de fecha 17 de Noviembre de 1.958, otorgado y firmado por los entonces herederos ROSA FRANCO, JACOBO FRANCO, JESUS FRANCO Y CRISTINA FRANCO DE PILLKHAN, en el que ya se había realizado dicha partición, ya que dicho documento fue desconocido en su contenido y firma en su oportunidad.-
Reprodujo el mérito del Documento Público que acompaña al Libelo de la Demanda, signado con la letra “B” de fecha 19 de Junio de 1.998, el cual se encuentra notariado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, quedando anotado bajo el N° 15; Tomo 110 de fecha 19 de Junio de 1.998.
Con relación al merito favorables que se desprende de los autos a favor de su patrocinada y en especial documento público que en fecha 19 de Junio de 1.998, el Tribunal aprecia dicha prueba y en consecuencia le otorga pleno valor probatorio y así se declara.
En lo atinente al mérito favorable, con respecto a la Reconvención propuesta por los co-demandados ROSA FRANCO y JACOBO FRANCO, en la cual piden la Nulidad del contrato de Partición Amistosa celebrado en fecha 19 de Junio de 1.998, por cuanto existe otro contrato celebrado el 19 de Noviembre de 1.958, el Tribunal , por cuanto al momento de decidir la incidencia planteada en la presente causa, desechó el documento de Partición Y liquidación Amistosa celebrado en fecha 17 de Noviembre de 1.958, por no ser autentica la firma de una de las personas quien suscribe dicho documento, le otorga pleno valor probatorio y así se declara
Finalmente en lo que atañe al documento de fecha 19 de Junio de 1.998, notariado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, este Tribunal por cuanto la parte demandada reconviniente no demostró a través de ningún medio de prueba la nulidad del mismo le da pleno valor probatorio por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, facultado para darle fe publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1.360 del Código Civil y así se declara.-
Ahora bien, tiene la parte demandada reconviniente, la carga de demostrar el hecho por ella alegado, es decir, demostrar la nulidad del documento suscrito entre las partes en fecha 19 de Junio de 1.998, por cuanto considera que el documento que tiene validez es el suscrito en fecha 19 de Noviembre de 1.958
En este orden de ideas, es necesario señalar que este Tribunal al momento de hacer pronunciamiento sobre la incidencia planteada en la presente causa, de acuerdo a la prueba de cotejo practica por los expertos designados para tal fin, desechó el documento de fecha 19 de Noviembre de 1958, por cuanto la firma de la ciudadana MARIA CRISTINA FRANCO no es la que aparece en ese documento de partición amigable y de mutuo acuerdo, por lo que la parte demandada reconviniente al haberse desechado el documento en la que fundamenta su reconvención, mal podría demostrar la invalidez o nulidad del documento suscrito entre las partes en fecha 19 de Julio de 1.998 y así se declara.-
En consecuencia, este Tribunal en base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la RECONVENCIÓN planteada por los ciudadanos JACOBO ENRIQUE FRANCO y ROSA LEOPOLDINA FRANCO DE PAÑUELA, en contra de los ciudadanos JESUS ANTONIO FRANCO SALAS y JOHANNA M. PILLKHAN FRANCO y así se decide.-
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
En el caso de autos, la pretensión de los demandantes se contrae al cumplimiento por parte de los de los demandados, ciudadanos JACOBO ENRIQUE FRANCO SALAS y ROSA LEOPOLDINA FRANCO PAÑUELA, del contrato de Partición amistosa celebrado en fecha 19 de Junio de 1.998, pretensión está que la parte demandada para rebatir, interpuso escrito de reconvención, siendo su pretensión en la reconvención, la nulidad del documento señalado ut supra por existir un documento de Partición Amistosa con data del 17 de Noviembre de 1.958; cuya reconvención fue declarada Sin lugar por este Tribunal, pero en vista que esta sentenciadora en está oportunidad pasa a pronunciarse sobre la decisión de fondo, tiene el deber de valorar las pruebas promovidas, lo cual hace de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Invocó y produjo en toda su extensión el mérito favorable de los autos
En relación a esta prueba, el Tribunal no le da valor probatorio alguno por no especificar el promovente a que concretadamente a que se refiere con dicha prueba y así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDANTE JOHANNA M. PILLKHAN FRANCO:
Promovió el merito favorable que se desprende de los autos a favor de su patrocinada y en especial documento público que en fecha 19 de Junio de 1.998, mediante el cual su mandante JOHANNA M. PILLKHAN FRANCO, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos; junto a los ciudadanos JACOBO ENRIQUE FRANCO SALAS, ROSA LEOPOLDINA FRANCO DE PEÑUELA y JESUS ANTONIO FRANCO SALAS, realizaron la Partición Amistosa y acordaron la liquidación de la Comunidad Hereditaria que existe entre ellos.
Reprodujo igualmente el mérito favorable, con respecto a la Reconvención propuesta por los co-demandados ROSA FRANCO y JACOBO FRANCO, en la cual piden la Nulidad del contrato de Partición Amistosa celebrado en fecha 19 de Junio de 1.998, por considerar ellos que existía un DOCUMENTO de fecha 17 de Noviembre de 1.958, otorgado y firmado por los entonces herederos ROSA FRANCO, JACOBO FRANCO, JESUS FRANCO Y CRISTINA FRANCO DE PILLKHAN, en el que ya se había realizado dicha partición, ya que dicho documento fue desconocido en su contenido y firme en su oportunidad.-
Reprodujo el mérito del Documento Público que acompaña al Libelo de la Demanda, signado con la letra “B” de fecha 19 de Junio de 1.998, el cual se encuentra notariado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, quedando anotado bajo el N° 15; Tomo 110 de fecha 19 de Junio de 1.998.
Con relación al merito favorable que se desprende de los autos a favor de su patrocinada y en especial documento público que en fecha 19 de Junio de 1.998, el Tribunal aprecia dicha prueba y en consecuencia le otorga pleno valor probatorio y así se declara.
En lo atinente al mérito favorable, con respecto a la Reconvención propuesta por los co-demandados ROSA FRANCO y JACOBO FRANCO, en la cual piden la Nulidad del contrato de Partición Amistosa celebrado en fecha 19 de Junio de 1.998, por cuanto existe otro contrato celebrado el 19 de Noviembre de 1.958, el Tribunal , por cuanto al momento de decidir la incidencia planteada en la presente causa, se desecho el documento celebrado endecha 17 de Noviembre de 1.958, por no ser autentica la firma de una de las personas quien suscribe dicho documento, le otorga pleno valor probatorio y así se declara
Finalmente en lo que atañe al documento de fecha 19 de Junio de 1.998, notariado por ante la notaría Publica Primera de Puerto La Cruz, este Tribunal por cuanto la parte demandada reconviniente no demostró a través de ningún medio de prueba la nulidad del mismo, le da pleno valor probatorio por haber sido autorizado dicho documento con todas las formalidades legales por un funcionario público, facultado para darle fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1.360 del Código Civil y así se declara.-
Ahora bien, tiene la carga la parte demandada reconviniente, de demostrar el hecho alegado, es decir, demostrar la nulidad del documento suscrito entre las partes en fecha 19 de Junio de 1.998 por cuanto considera que el documento que tiene validez es el celebrado en fecha 19 de Noviembre de 1.958
Ahora bien, para determinar la validez del documento de partición y Liquidación Amistosa en cual se fundamenta la pretensión de las partes demandantes, es preciso hacer mención acerca de la definición de contrato que nos da nuestro Código Civil, donde se conceptualiza al contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico. Asimismo, señala nuestra ley sustantiva los requisitos exigidos para existencia del contrato, a saber:
Artículo 1.141 del Código Civil: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° Consentimiento de las partes
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° Causa lícita.-
Se deduce entonces de la normativa antes transcrita, que los requisitos antes enunciados son elementos esenciales los cuales no pueden faltar en ningún contrato, ya que la falta de cualquiera de ellos produciría la nulidad absoluta del contrato.
En el caso de autos, se observa del contrato de Partición Amistosa de fecha 19 de Junio de 1.998, (folios 13 al 16) que el mismo está suscrito por JACOBO ENRIQUE FRANCO SALAS, ROSA LEOPOLDINA FRANCO DE PEÑUELA, JESÚS ANTONIO FRANCO SALAS Y JOHANA M. PILLKAHN FRANCO, actuando ésta última en nombre propio y representación de los ciudadanos WALTER FRIEDRICK, WILLHELMINE EMILIA, RAMÓN AGRIPINO, EMILIA CRISTINA Y EUGENIO JOSÉ PILLKAHN FRANCO, evidenciándose en consecuencia, a través de las firmas de todas las partes, el consentimiento como acto jurídico, es decir, la declaración de voluntad de cada una de las partes intervinientes en el contrato de Partición Amistosa; asimismo, se observa que el objeto del contrato materia de análisis, es producir una obligación hacer, en el sentido de que las partes al haber acordado la Partición Amistosa tenían que liquidar los bienes, tal cual como fue convenido por ellos en el referido contrato, y por ultimo la causa o fin perseguido al contratar, está dirigida a obtener la partición de la comunidad de gananciales para que cada uno de los contratantes tenga adjudicado de acuerdo a la partición, el bien o cantidad de dinero correspondiente, siendo en el caso de autos una causa lícita por cuanto está ampara por la ley, además de no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres y así se declara.-
En tal sentido, es lógico para este Tribunal, concluir en base a las consideraciones antes expuestas, que el documento presentado junto con el libelo de la demandada contentivo de Partición Amistosa, es totalmente válido, por lo que la pretensión del demandante debe declararse Con Lugar, como en efecto así se declara.-
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expresadas anteriormente, este Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PARTICIÓN AMISTOSA, interpuesta por los ciudadanos JESÚS ANTONIO FRANCO SALAS Y JOHANA M. PILLKAHN FRANCO actuando el primero en nombre propio y la segunda en nombre propio y representación de los ciudadanos WALTER FRIEDRICK, WILLHELMINE EMILIA, RAMÓN AGRIPINO, EMILIA CRISTINA Y EUGENIO JOSÉ PILLKAHN FRANCO, en contra de los ciudadanos JACOBO ENRIQUE FRANCO SALAS Y ROSA LEOPOLDINA FRANCO DE PEÑUELA, plenamente identificados en autos y en consecuencia ordena a los demandados: PRIMERO: Dar cumplimiento al Contrato de Partición Amistosa celebrado en fecha diecinueve (19) de Junio de 1.998, autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Puerto La Cruz, quedando anotada bajo el número 15, tomo 110.- SEGUNDO: Determinar mediante avalúo, el precio real de los inmuebles, realizando el justiprecio de acuerdo a las circunstancias que existan para ese momento, para lo cual se ordena realizar el nombramiento de un partidor para tal efecto. TERCERO: Una vez hecho el referido avalúo, procédase a la LIQUIDACIÓN de todos los bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria, en cuatro partes iguales, las cuales se les adjudicará a cada comunero en plena exclusiva propiedad, y así se decide.-
Dada la naturaleza del Juicio, no hay condenatorias en costas y así también se declara.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los (13) días del mes de Agosto de Dos mil Cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Provisorio
DRA. IDA TINEO DE MATA
La Secretaria.,
ABOG. MIRLA MATA ROJAS
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y tres de la mañana (10:43 a.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste:
LA SECRETARIA,
ABOG. MIRLA MATA ROJAS
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