REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-S-2004-001682
Vista la solicitud de Título de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana AURISTELA JOSEFINA GÓMEZ DE ROSILLO, venezolana, mayor de edad, de Oficios del Hogar, titular de la Cédula de Identidad No. 8.325.902, asistida por la Abogada INGRID VELASQUEZ CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.247, el Tribunal le da entrada y curso legal correspondiente, fórmese expediente y anótese en el Libro de Entradas y Salidas de Solicitudes llevado por este Tribunal durante el presente año y a los fines de su admisión, el Tribunal observa:
Señala el Parágrafo Segundo, en sus literales a y d del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, lo siguiente: “El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:…
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
administración de los bienes y representación de los hijos;…
d) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.”
Ahora bien, el escrito de solicitud se basa en su contenido que tanto la solicitante, antes identificada, como sus hijos AURIMAR DEL CARMEN ROSILLO GÓMEZ y EFRÉN GERALDO ROSILLO GÓMEZ, ambos venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad No. 20.635.034 y 20.765.388, respectivamente, sean declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus, ciudadano EFRÉN ANTONIO ROSILLO SALAMANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.278.370, evidenciándose que los hijos, ya mencionados, son menores de edad y por tratarse de la administración de los bienes y representación de los mismos, es por lo que, en atención al espíritu de la norma citada supra, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer la presente solicitud, en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma, al Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se ordena remitir junto con oficio, a los fines de su distribución.- Así se decide.-
La Juez Provisorio,
Dra. Ida Tineo de Mata.- La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
ASUNTO: BP02-S-2004-1682
Interlocutoria (Declinado).-
Civil Personas.-
ITdeM/jebl.-
|