REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-O-2004-000059
Establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal; que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión.- Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.-
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente que proporciona el Amparo Constitucional.-
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace de la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso; ya que en caso contrario puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión.-
En el caso especifico se observa que el presunto quejoso no ha dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 26/03/2004, a los fines del pronunciamiento respectivo por parte de este Tribunal para la admisibilidad o no del presente Recurso de Amparo Constitucional; por lo que la inacción prolongada señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención.-
Pero en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales si bien no consta una regulación semejante, no es menos cierto que en ella se preveé la figura del interés del actor.-
En razón a todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda de Acción de Amparo Constitucional por abandono del trámite.- Así se decide.-
LA JUEZ PROV.,
DRA. IDA TINEO DE MATA.
LA SECRTETARIA,
ABG. MIRLA MATA ROJAS.
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