REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-F-2004-000066
Visto el escrito de fecha 26 de julio del 2004,. Presentado por el abogado CARLOS RAFAEL ORTIZ NATERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de Nueva Admisión, por que a su decir en el auto de admisión no se cumplió con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la apelación ejercida en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de mayo del 2004, se oyó en ambos efectos, debiéndose oír en un solo efecto; a tales alegatos este Tribunal observa:
Se contrae la presente causa al procedimiento de Partición de Herencia, el cual se ha de ventilar por el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 777 de nuestra Ley Adjetiva.- Ahora bien, señala el artículo 778 eiusdem “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición,….el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”
Del contenido de dicha disposición se evidencia, que ésta entra en aplicación una vez verificado el lapso de emplazamiento a las partes demandadas, quienes en esa oportunidad, de no hacer la oposición legal a la partición solicitada, se procederá al nombramiento de partidor; es decir, que a los fines de su aplicación debe en principio confirmarse la citación de todos y cada uno de los demandados, para así empezar a computarse el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la última de las citaciones practicadas, según el procedimiento ordinario, a objeto de que tenga lugar el acto de contestación; y por cuanto de autos se evidencia que la presente causa está en la fase introductoria y en estado de citación; no es posible que entre en aplicación la norma citada ut supra.-
En cuanto al segundo aspecto alegado para fundamentar la reposición solicitada, observa este Tribunal que nuestra Ley Adjetiva en la parte infine del artículo 295 señala: “a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.-
En razón al espíritu del Legislador contenido en la norma antes citada, se evidencia que a todo evento el Cuaderno de Medidas, en el cual cursa el auto objeto de apelación, debía remitirse en su totalidad, con lo cual la intención de conocer por parte del Superior Jerárquico tiene el mismo fin; aunado a que éste no constituye motivo alguno para reponer la causa al estado de nueva admisión, tal y como fue solicitado por el actor.-
En razón a todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, NIEGA LA REPOSICIÓN de la causa solicitada.- Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. Ida Tineo de Mata LA SECRETARIA,


Abg. Mirla Mata Rojas.-