REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-V-2004-000600
Vista la Querella Interdictal de Amparo presentada por el ciudadano JOSE FRANCISCO ANTONIONI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.110.745, a través de su apoderado judicial abogado JOSE LAURENCIO LOPEZ FORTTY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.668, en contra de la ciudadana IRENE MERCEDES ANTONIONI CASTILLO, venezolana, mayor de edad domiciliada en Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad N° 8.271.654, el Tribunal le da entrada y el curso legal correspondiente, fórmese expediente y anótese en el Libro de Causas llevado por este Tribunal en el presente año; y a los fines de su admisión el Tribunal observa:
Cabe señalar que nuestra doctrina establece como requisito sine qua nom para la procedencia del procedimiento interdictal que el actor denominado querellante, sea poseedor del bien o del derecho sobre el cual afirma se le despoja, perturba o somete a riesgo para la obra nueva o el objeto vetusto.- A tal efecto igualmente ha señalado, que para la procedencia del decreto de Amparo, si la acción ha sido planteada como perturbación en la posesión del actor, deberá demostrar ante el Juez la ocurrencia de la perturbación y alegar la posesión legítima mediante la preconstitución de las pruebas.-
De lo antes trascrito se evidencia que existen condiciones para la admisibilidad del procedimiento interdictal, entre las cuales tenemos: a) Demostración de la ocurrencia de la perturbación; b) Suficiencia de la prueba o pruebas promovidas.-
Ahora bien, analizados los documentos anexados por la parte actora junto con su escrito de demanda, este Tribunal observa que de las pruebas preconstituidas el actor no demostró la perturbación alegada, en consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por no reunir los requisitos exigidos para su procedencia.- Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. Ida Tineo de Mata LA SECRETARIA,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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