REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-V-2004-000604
Vista la anterior demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por la abogada BERENICE BRAVO DE GARBAN, titular de la Cédula de Identidad N° 2.148.587, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.923, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIRIS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.287.919, de este domicilio, en contra de los ciudadanos JUANA DEL VALLE PEÑA DE GRANADINO y JUAN CARLOS GRANADINO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.288.145 y 11.416.360, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Las Acacias, Mega Proyecto El Maguey, parcela N° 06, Casa B-01 de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui; y vistos los recaudos consignados, désele entrada y el curso legal correspondiente. Fórmese expediente y anótese en los Libros de Causas respectivos, llevados por este Tribunal durante el presente año. El Tribunal, a fines de su admisión, observa:
Alega la parte Demandante, en su Escrito Libelar, que obtuvo del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (IMVIS), creado mediante ordenanza de fecha 22-04-1994, un crédito para la auto construcción de una vivienda, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,°°) cancelado el crédito, fué construída la vivienda sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en la Urbanización Las Acacias, Mega Proyecto El Maguey, parcela N° 06, Casa B-01 de la ciudad de Puerto La Cruz, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con una superficie de 96 mts2, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En ocho metros (8 mts) con la Urbanización El Paraíso de I.V.E; SUR: En ocho (8) metros con la Calle A y OESTE: En doce metros (12 mts) con la parcela N° 07 que es o fué propiedad de Aracelis Guerra; y demás especificaciones señaladas en el escrito libelar.-
Que en fecha 06 de septiembre de 2.002, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, anotado bajo el N° 67, Tomo 45 de los Libros de autenticaciones llevados en esa notaría, la ciudadana NELLYS DEL VALLE AMARISTA, en ejercicio de su legÍtimo derecho de propiedad de las bienhechurías, dió en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano JULIO CESAR GONZÁLEZ ARRIOJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.326.901, las referidas bienhechurías.-
Que el antes identificado propietario JULIO CESAR GONZÁLEZ ARRIOJAS, antes identificado, en fecha 04-03-2004, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, anotado bajo el N° 37, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaría, dió en venta pura y simple perfecta e irrevocable a Liris del Valle Mariño Aguilera las identificadas bienhechurías, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,°°); que por tales motivos y en razón de la propiedad que alega tener sobre las mismas, es que acude ante este Tribunal a demandar por ACCIÓN REIVINDICATORIA a los ciudadanos JUANA DEL VALLE PEÑA DE GRANADINO y JUAN CARLOS GRANADINO PEÑA, anteriormente identificados.
Establece el artículo 548 del Código Civil:
” El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las Leyes. …” .
Asimismo, establece el artículo 549 ejusdem:
“La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.”.
Ahora bien, el Tribunal, en atención a las disposiciones legales antes citadas, observa que la acción de reivindicación, antes referida, le corresponde al propietario del inmueble en este caso. Asimismo al tratarse de un inmueble, la propiedad del mismo y dada su naturaleza debe acreditarse mediante documento protocolizado; en virtud del régimen de publicidad registral al que están sometidos este tipo de bienes, criterio doctrinal sostenido por la generalidad de tratadistas del tema y además establecido por al extinta Corte Suprema de Justicia, así como por el Tribunal Supremo de Justicia y al cual se acoge este Tribunal.
Del análisis del recaudo consignado se desprende que efectivamente el documento de venta fue presentado por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de marzo de 2.004 y el mismo quedó autenticado bajo los datos citados supra, observando este Tribunal, asimismo, que la parte Demandante no consignó a los autos documento debidamente protocolizado de la Parcela de Terreno, por cuanto la misma es propiedad Municipal, desprendiéndose de tales hechos que el Actor no es propietario del inmueble cuya reivindicación pretende, ya que no acredita su propiedad en la forma supra señalada; además afirma en el Escrito Libelar que las mencionadas bienhechurías se encuentran enclavas en terreno propiedad Municipal, en consecuencia este Tribunal considera que la pretensión solicitada no se basa en documentos que acrediten propiedad sobre el inmueble objeto de este juicio; por lo tanto por ser contrario a derecho, niega la admisión de la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana LIRIS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA contra los ciudadanos JUANA DEL VALLE PEÑA DE GRANADINO y JUAN CARLOS GRANADINO PEÑA, ambos anteriormente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. IDA TINEO DE MATA
LA SECRETARIA,
DRA. MIRLA MATA ROJAS.
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