REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

ASUNTO: BP02-S-2004-000926

Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos CARMEN JOSEFINA LEÓN GARCÍA y HECTOR JOSÉ GUZMÁN LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.480.823 y 8.288.620, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ALFREDO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.161, mediante la cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha 04 de Febrero de 1.982, por ante la Prefectura de Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta en copia certificada de Acta que corre inserta al folio tres (3) de la presente solicitud, que su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en la Calle México, No. 23-88, Barrio El Espejo, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; que de dicha unión no procrearon hijos, ni bienes de fortuna que liquidar y que su relación conyugal fue interrumpida en Junio del año 1.997 y hasta la fecha no han reanudado su relación, por lo que decidieron no continuarla.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha 12 de Mayo de 2.004, librándose compulsa al ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en fecha 21 de Mayo de 2.004, dándose por citada en fecha 02 de Agosto de 2.004, tal como se desprende en autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal, ni en ninguna otra oportunidad.- En fecha 03 de Agosto de 2.004, se fijó lapso para dictar sentencia.- En fecha 11 de Agosto de 2.004, compareció la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y presentó escrito de Opinión favorable.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil en fecha 13 de Enero de 1.982 y estando separados por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base en el artículo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos CARMEN JOSEFINA LEÓN GARCÍA y HECTOR JOSÉ GUZMÁN LEZAMA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura de Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Febrero de 1.982,, mediante Acta No. 51, cuya copia certificada corre inserta a los autos y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinte (20) días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2.004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Provisorio,


Dra. Ida Tineo de Mata.- La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.- En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta (9:40) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Solicitantes: Carmen J. León y Héctor J. Guzmán.-
ASUNTO: BP02-S-2004-000926
Sentencia Definitiva.-
Civil Personas.-
ITdeM/jebl.-