REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-O-2004-000133


PARTE DEMANDANTE:
RIGOBERTO SALAZAR RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.168.739, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.-

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE:
ALEJANDRO MATA SALAZAR,
inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 38.252, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
SELFA ESTRADA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.686.738.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA:
CRUZ A. CARVAJAL TRIAS, ALBA MAGO ROJAS Y MIRIAN GARCIA CENTENO, inscritos en el inpreabo-
gado bajo los Nros: 2101, 10.958 y 15.246, respectivamente.



MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.




I

En fecha 08 de Junio de 2.004, se recibió por Distribución el presente Amparo Constitucional, el cual se contrae a la acción interpuesta por el ciudadano RIGOBERTO SALAZAR RONDON, antes identificado, debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO MATA SALAZAR, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.252, en contra de la ciudadana SELFA ESTRADA MENDEZ, antes identificada, señalando la accionante en su escrito libelar lo siguiente: “Que dando cumplimiento al ordinal 4° del artículo 18 ejusdem, se encuentran amenazados de violación sus Derechos Constitucionales al Domicilio, a la vivienda y a la Propiedad Privada, el cual se encuentra consagrado en el artículo 82 de nuestra Carta Magna.-Que el caso es, de que estuvo casado con la ciudadana antes mencionada, y actualmente está disuelto el vínculo matrimonial; que en la comunidad conyugal o de bienes gananciales, existe un inmueble que está constituido en la dirección antes mencionada en la Urbanización Boyacá II, la cual fue su domicilio durante los últimos años; Que dicho inmueble forma parte de una comunidad hoy extinta, según consta de causa que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; Que no obstante…la ciudadana antes mencionada… extrajo sus bienes y enseres personales, sustituyendo las cerraduras de acceso al bien inmueble, imposibilitándole el ejercicio de sus Derechos Constitucionales, como lo son: La inviolabilidad del Domicilio, la propiedad Privada y el Derecho a la vivienda, consagrados en el artículo 82 de Nuestra Carta Magna. Señaló que los documentos en los que fundamenta su pretensión, los acompañará en la Audiencia Constitucional, y solicitó se ordene la restitución inmediata de su Derecho Constitucional violentado. Señaló tanto su domicilio procesal como el de la parte accionada.-En fecha 09 de Junio de 2.004, el accionante asistido de abogado, consignó copias simples tanto del documento de propiedad de la casa, en la que tiene derecho, así como informe pericial y de partición.- En fecha 10 de Junio de 2.004, se le dio entrada al presente Recurso y en esa misma fecha la Secretaria Titular de este Juzgado, Dra. Mirla Mata Rojas, se inhibió en la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, declarándose dicha inhibición Con Lugar y designándose como Secretaria Accidental a la ciudadana CRILIA JIMENEZ PADILLA.-.En la fecha antes mencionada, se admitió la acción de Amparo Constitucional y se ordenó la notificación de la presunta agraviante y del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, librándose las boletas respectivas en fecha 15 de Junio de 2.004.-En fecha 16 de Junio de 2.004.-En fecha 16 de Junio de 2.004, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la presunta agraviante.- En fecha 29 de Junio de 2.004, la ciudadana SELFA ESTRADA MENDEZ, le confirió poder Apud-Acta a los abogados CRUZ CARVAJAL, ALBA MAGO y MIRIAN GARCIA CENTENO.- En fecha 30 de Junio de 2.004, el Alguacil consignó boleta debidamente firmada por la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. En fecha 01 de Julio de 2.004, se fijó el día y la hora para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública.- En fecha 01 de Julio de 2.004, la ciudadana SELFA ESTRADA MENDEZ, dejó sin efecto el poder apud acta otorgado por ella en razón de que el mismo fue certificado por la Secretaria inhibida de conocer la presente causa y confirió nuevamente el referido poder en esa misma fecha.
II

En la oportunidad del acto de la audiencia oral y pública, la cual se realizó el día el día 06 de Julio de 2.004, presentes ambas partes asistidos de abogados, exponiendo la parte Accionante lo siguiente: “En un juicio de Partición de Comunidad Conyugal la cual cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial riela una causa en la cual se ventila los derechos de propiedad de un bien inmueble ubicado en Tronconal II….en dicha causa ya se practicó peritaje….. en razón de esto y debido a que no se ha hecho la partición no tenía derecho la ciudadana a extraer o a sacar del recinto los enseres personales del ciudadano y negarle la entrada debido a que esta violando los derechos Constitucionales del ciudadano SALAZAR, los cuales son usufructo de sus bienes en derecho de propiedad, el derecho Civil de habitación y el derecho Civil de domicilio el cual es inviolable….Seguidamente intervinieron los apoderados de la presunta agraviante, y expusieron:…”rechazamos, negamos y contradecimos el temerario Recurso de Amparo Constitucional intentado por el quejoso en contra de nuestra representada, dicha negativa la fundamentamos en los siguientes argumentos: A raíz de la disolución del vínculo conyugal verificado ….el ciudadano Rigoberto Salazar Rondón, asume una conducta violenta y agresiva en contra del grupo familiar… mediante violencias, agresiones físicas y verbales… y no solo era desde el punto de vista físico y psicológico sino también en contra de los bienes como es el inmueble habitado por su representada ubicado en la vereda 66, N° 6, Sector III, de la Urbanización Boyacá II…en vista de ello, su representada interpuso una denuncia por ante la Policía Municipal de Bolívar y las actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y se encuentra contenida en el expediente 3413; asimismo, solicitó una medida cautelar con fundamento en el artículo 39 de la Ley contra la violencia a la mujer y la Familia tanto a la Fiscalía que conoce del asunto y al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial …. Y visto el estado de peligro inminente grave en que se encontraba el grupo familiar mencionado nuestra representada opto por trasladar los pocos enseres que tenía en el inmueble mencionado y los trasladó a un inmueble ubicado en la calle San Carlos N° 100, del Barrio ….visto lo expuesto es totalmente falso que nuestra representada le haya vulnerado al quejoso el derecho Constitucional a la vivienda que señala en el capitulo II de escrito libelar, ya que el vive en un inmueble que formas parte de la comunidad conyugal, tampoco se ha configurado el derecho a la violación de la propiedad privada del quejoso ya que dicho inmueble forma parte de los bines de la comunidad conyugal.- Seguidamente el Tribunal le concedió un lapso de cinco (5) minutos como derecho a replica al ciudadano RIGOBERTO SALAZAR el cual señaló:…” el hecho de haber puesto una denuncia no se está constatando el hecho ilícito; además hecha la solicitud por ante el Tribunal Cuarto… y al no haber obtenido respuesta, sabiendo que tenía tres días para pronunciarse, esa negativa les demuestra la no procedencia de la solicitud…Seguidamente el Tribunal le concedió a la ciudadana SELFA MARGARITA ESTRADA MENDEZ, quien manifestó que en ningún momento ha dicho en su exposición que la ciudadana SELFA ESTRADA haya tomado medidas cautelares, afirmó que era en el Tribunal de la Causa donde hizo tal solicitud… El Tribunal vistas la exposiciones, ordenó oficiar a la Fiscalía segunda del Ministerio Público y al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para lo cual se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, concluido dicho lapso el Tribunal se reservó el lapso legal para dictar Sentencia.- En fecha 07 de Julio de 2.004, se libraron los oficios respectivos. En fecha 16 de julio de 2.004, se recibieron resultas de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y en fecha 02 de Agosto de 2.004, se recibieron copias certificadas solicitadas.-
III

Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:

Establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que esta acción autónoma procederá cuando “…no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” en concordancia con el artículo 6, numeral 5 ejusdem, en cuyo texto se establece como causal de inadmisibilidad de la protección de amparo, la existencia de vías procesales ordinarias o preexistentes para la solución del asunto.-
En este sentido, se observa del escrito libelar que el presunto agraviado alega la violación de Derechos Constitucionales como lo son: La inviolabilidad del Domicilio la Propiedad Privada y el Derecho a la Vivienda consagrados en el artículo 82 de Nuestra Carta Magna.-
Ahora bien, de las actas procesales se constata, el hecho de la existencia de una causa contentiva del juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL intentada por el ciudadano RIGOBERTO SALAZAR RONDON en contra de la ciudadana SELFA MARGARITA ESTRADA MENDEZ, la cual cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial cuya partición de bienes es solicitada sobre el inmueble ubicado en la vereda 66, N° 06 sector 03 de de la Urbanización Boyacá II del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, (entre otros bienes), inmueble éste sobre el cual señala el accionante fueron extraídos sus bienes y enseres personales, sustituyendo las cerraduras de acceso al bien inmueble.-
De tal circunstancia, se evidencia que la parte accionante hizo uso de medios judiciales preexistentes al interponer la referida demanda por Partición de Comunidad Conyugal.- En tal sentido, observa esta Juzgadora que el hoy supuesto agraviado en el juicio supra mencionado, tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa o cualquier otra excepción que a bien considerara interponer, en el Juicio en referencia, se pudo observar de las copias certificadas remitidas a este Tribunal por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no ha sido Sentenciado, por lo que mal podría el presunto agraviado intentar una Acción de Amparo Constitucional sin haber obtenido respuesta a sus peticiones mediante una acción previamente intentada y de la cual podría ver satisfecha su pretensión.-

Asimismo, cabe señalar al hoy accionante, que la vía de Acción de Amparo Constitucional, no constituye la más idónea para solventar su pretensión, en virtud de que nuestra Ley sustantiva y adjetiva señalan de manera expresa, la forma como se han de ventilar todo lo concerniente a la comunidad Conyugal, no correspondiendo a este Tribunal Constitucional obligar a uno de los ex -cónyuges a cumplir una con la partición de bienes en la proporción que a cada uno corresponda conforme a la Ley, por lo que al ser el presente proceso de carácter extraordinario, es lo que impide la vía procesal breve y sumaria, cuando existen mecanismos judiciales que permiten una eficaz protección de los derechos y Garantías supuestamente violados. En tal sentido, acogiendo de esta manera la reiterada y pacifica doctrina vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, en el sentido de que cuando existen vía ordinaria especiales de las cuales pueden hacer uso las partes para dirimir sus conflictos, no debe admitirse ni utilizarse el especialísimo procedimiento de Amparo Constitucional, tomando en consideración que “el amparo constitucional solo se admite-para su existencia armoniosa con el sistema jurídico-ante la inexistencia de una vía idónea para el reestablecimiento inmediato de un derecho a garantía constitucional conculcado. Por esta razón pretender utilizar el amparo constitucional, cuando existen mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida, haría nugatorio el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico” (Sentencia 2369/2.001-Sala Constitucional. Caso Parabólicas Service´s Maracay, C.A)

Cabe igualmente señalar, que aún cuando este Tribunal admitió y Tramitó la presente Acción de Amparo Constitucional, acoge la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido, de que la acción de Amparo puede ser tramitada, y posteriormente, al momento de su decisión, puede ser declarada Inadmisible por alguna de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.-


DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RIGOBERTO SALAZAR RONDON en contra de la ciudadana SELFA ESTADRA MENDEZ, plenamente identificados.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso, de conformidad con la Ley.-
No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza del fallo.
Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal a los fines de Ley.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Agosto del año dos mil Cuatro (2004).- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. IDA TINEO DE MATA.- LA SECRETARIA ACC,

ABG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA

En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las Diez y Treinta (10:30 a.m), previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA ACC,

ABG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA