REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-V-2004-000527
Visto el expediente emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento contentivo del juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO intentado por el ciudadano PEDRO LUIS MEJIAS PEREZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 9.244.045, asistido por la abogada Dasmary Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.248.235, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.100, en contra de la ciudadana MARBELLA GONZALEZ, el Tribunal le da entrada y el curso legal correspondiente, anótese en el Libro de Entradas y Salidas de Causas llevado por este Juzgado durante el presente año, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la presente causa observa:
Señala la parte Querellante en su escrito de demanda "…acudo ante su competente autoridad a demandar, formalmente a la ciudadana Marbella González,… en Interdicto Restitutorio de conformidad con lo establecido en el articulo 783 de Código Civil vigente, para que convenga y a sus efectos sea obligada a cancelarme la cantidad de Punto Único de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000) por concepto de los daños ocasionados a mi propiedad como consecuencia del despojo de mi inmueble…"
Es menester señalar que el procedimiento Interdictal, por su carácter especial, es mediante el cual , el poseedor de un bien o un derecho, solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo ó una perturbación; cuyo procedimiento se encuentra regulado en nuestro derecho sustantivo y adjetivo; constituyendo así un proceso sumario no cautelar que juzga solo un aspecto del conflicto de intereses; la protección poseedora, relajando a un eventual proceso exhaustivo subsiguiente como lo constituye el procedimiento ordinario; es decir a través de este procedimiento solo se discute el ius possessionis.-
Ahora bien, visto lo antes señalado observa quien sentencia que la parte querellante persigue el pago de una cantidad de dinero, por ella establecida en ocasión a los daños ocasionados, a su decir, por la parte querellada.-
En tal sentido, al instaurarse el presente procedimiento el cual contempla un procedimiento breve estatuido a partir del articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, y perseguir el pago de una suma de dinero por daños, cuya acción se rige por el procedimiento ordinario, es forzoso concluir la incompatibilidad de la pretensión del querellante con el fundamento y naturaleza jurídica de los procedimientos interdíctales.-
En tal razón, este Tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , Niega la admisión de la presente demanda de conformidad con el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil.-Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO
DRA. IDA TINEO DE MATA
LA SECRETARIA
ABG. MIRLA MATA ROJAS.
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