REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º




Asunto BH02-M-2001-000022

DEMANDANTE:
NORIS BRAVO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.196.249, de este domicilio, Abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.313.

PARTE DEMANDADA:
CENZINA TRALCI CADENAS DE ROMERO e HIRME ROMERO, venezolanos, mayores de titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.964.061 y 4.497.369.-


DEFENSOR
JUDICIAL DE LAS
PARTES DEMANDADAS:
PEDRO DIAZ L, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.083.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CUESTIONES PREVIAS)


Se contrae la presente causa al Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, intentado por la abogada en ejercicio NORIS BRAVO VILLARROEL, antes identificada, contra los ciudadanos CENZINA TRALCI CADENAS DE ROMERO e HIRME ROMERO, previamente identificados.-
En fecha 19 de Julio del 2.004, el defensor Judicial designado a las partes demandadas, abogado PEDRO DIAZ, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a oponer Cuestiones Previas de la siguiente forma: “1°.- De conformidad con el Ordinal Primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… promuevo la incompetencia del Tribunal en razón del territorio, por cuanto mi representada no se encontraba en Venezuela al momento de proponerse la demanda en su contra, sino que se encontraba en los Estados Unidos de Norte América donde aún permanece…, 2°.- El defecto de forma del libelo de la demanda, de conformidad con el ordinal 6° del referido artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… pues se señalan en el libelo los hechos, los fundamentos de derecho y el petitorio, mas no se señalan las pertinentes conclusiones…. 3°.- La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causas que no sean de las alegadas en la demanda”.-

A los fines de decidir las Cuestiones Previas alegadas por la parte demandada, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de Incompetencia del Juez, tal como expresa dicha norma: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes Cuestiones Previas. 1°) La falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste…”.-
En atención a la norma antes citada el Defensor Judicial de la parte demandada, alegó la falta de competencia señalando que su representada no se encontraba en la República para la fecha en la cual se presentó dicha demanda ante este Tribunal.-
Es de señalar, que el domicilio del demandado constituye uno de los requisitos que debe señalarse en el escrito libelar para la admisión de la demanda interpuesta por el Procedimiento de Intimación, tal como lo dispone el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, al señalar “Sólo conoce de estas demandas el Juez del domicilio del deudor…” Ahora bien, para alegar la incompetencia, el demandado debe tener en cuenta las circunstancias de hecho existentes para la fecha de la presentación de la demanda, por disponerlo así el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, salvo los casos de incompetencia sobrevenida prevista en la Ley.
Siendo este el supuesto idóneo para alegar la incompetencia, señalando en este sentido el defensor Judicial designado, que la parte demandada que no se encontraba en el país para la fecha de presentación de esta demanda, corresponde al Defensor Judicial la carga de probar sus alegatos o afirmaciones de hecho, a tal efecto el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil señala que “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas….ateniéndose únicamente a lo que resulte de autos y de los documentos presentados por las partes”
Ahora bien, se evidencia de autos, que la parte demandante al momento de interponer su demanda, en el escrito libelar señaló como domicilio procesal de la demandada ciudadana CENZINA TRALCI CADENAS DE ROMERO, la dirección de Residencias Anabella III, Planta Baja, N° 4, Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, lo que igualmente se constata de la letra de cambio presentada como instrumento en el que la demandante fundamenta su pretensión, y el Defensor Judicial al momento de oponer la cuestión previa, no trae a los autos ninguna prueba que permita a este Tribunal constatar que ciertamente lo que él alega es cierto, ya que esa era la oportunidad que él mismo tenía para demostrar sus alegatos, en virtud que al interponerse esta cuestión previa, no hay apertura de articulación probatoria alguna, de acuerdo a lo señalado en el artículo ut supra, al establecer como ya se dijo “….el Juez decidirá sobre las mismas… ateniéndose únicamente a lo que resulte de autos y de los documentos presentado por las partes..."
En tal sentido, por cuanto no se evidencia en autos que la ciudadana CENZINA TRALCI CADENAS DE ROMERO, no se encontraba en el país para la fecha del 26 de Marzo del 2.001, fecha en la cual se introduce la presente demanda, y de conformidad con los principios de veracidad y legalidad inherentes al Juez, esta Juzgadora en atención a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ajusta la presente decisión de acuerdo a lo probado y alegado en los autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos y así se declara.
Por otra parte, observa quién aquí decide, que la parte demanda al oponer la Cuestión Previa sobre Incompetencia del Juez, no cumplió con la formalidad prevista en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no señaló cual sería el Juez competente, de declararse la incompetencia de este Tribunal, para el conocimiento de la presente causa, cuyo efecto inmediato es que se considera como no opuesta y en consecuencia se presume la sumisión tácita de este Órgano Jurisdiccional al cual queda sometido el conocimiento de la causa.
Por las razones antes expuestas, al no demostrarse que la ciudadana CENZINA TRALCI CADENAS DE ROMERO, no se encontraba en Venezuela para la fecha en la cual se presenta esta demanda, y al no señalar el Juez que considere pertinente, de conformidad con los fundamentos antes señalados, este Tribunal debe declarar Sin Lugar la cuestión previa N° 1, relativa a la Incompetencia del Tribunal, y en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Anzoátegui, se declara COMPETENTE para conocer del presente procedimiento.- Así se decide.-

En relación a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “6°) el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”
El representante de la parte demandada señala que existe tal defecto, por cuanto la parte actora señaló los hechos, el derecho y el petitorio más no las pertinentes conclusiones.
Debe tomarse en cuenta, que los defectos que se imputan para oponer dicha cuestión previa, deben ser de gran relevancia jurídica, que no se trate de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento.-
En este sentido, se evidencia del contenido del libelo de la demanda, cual es la pretensión que persigue la parte actora, la cual no solo se desprende de los hechos y el derecho sino del contenido mismo del escrito libelar el cual cursa en los folios Uno (01) y Dos (02) de este expediente, por lo que esta Juzgadora considera que el libelo de demanda, si reúne los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En consecuencia, por los motivos antes señalados, se declara Sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem y así se decide.-

En lo que se refiere a la Cuestión Previa contentiva de Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que la parte demandada lo hace bajo las siguientes consideraciones: 1°) que el derecho que se hace valer debe ser un derecho de crédito líquido y exigible, señalando que la parte actora no cumple con este requisito.
Cabe señalar, que tal prohibición no existe, ya que el procedimiento por el cual solicitó la demandante se admitiera la presente demanda, fue por el procedimiento de Intimación, y las normas que rigen este procedimiento exigen como uno de los requisitos para su procedibilidad que la pretensión del demandante persiga el pago de una cantidad líquida y exigible, lo que quiere decir, que al demandar, el monto debe ser exacto y que a su vez no esté diferido su pago por ningún término, ni condición u otras limitaciones, en consecuencia, analizado como fue el instrumento cambiario acompañado al escrito de demanda, del mismo se desprende que la obligación contraída por las partes demandadas, es de plazo vencido y se especifica el monto de la deuda, es decir que existe un monto determinado.-

En tal sentido, siendo así y visto que el Código de Procedimiento Civil, establece en caso de que una persona se sienta lesionada en su derecho al cobro ante la falta de pago, en este caso bajo estudio la suma demandada es líquida y exigible y así se declara.-

En cuanto al segundo punto alegado por el Defensor Judicial de los demandados, es de señalar que este Tribunal no pasa a su análisis por cuanto no tiene sentido, ya que previamente fue declarada Sin Lugar la cuestión previa relacionada con la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, ya que el demandado no demostró los hechos por él alegados. Y así se declara-

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal igualmente declara Sin Lugar la Cuestión previa N° 11 opuesta por la parte demandada y así se declara.-

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas alegadas por el Defensor Judicial de la parte demandada, contenidas en los ordinales 1°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Es preciso dejar establecido que la actividad procesal que se cumple cuando en un juicio se oponen cuestiones previas, en efecto, si se interponen producen una primera decisión del sentenciador, que en caso de ser declaradas con lugar, entraría en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.- Pero en el caso de marras, las cuestiones previas alegadas han sido declaradas SIN LUGAR, por lo que en el caso bajo estudio, entra en aplicación el contenido del ordinal 2º del artículo 358 eiusdem, es decir, el acto de contestación de la demanda se verificara en la forma indicada en el precitado ordinal.- Así también se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. Ida Tineo de Mata LA SECRETARIA,

Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha se dictó y publico interlocutoria siendo las, Doce y Diez (12:10) p.m, previa las formalidades de ley.- Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. Mirla Mata Rojas.-