REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
ASUNTO PRINCIPAL: BH02-V-1996-000009
ASUNTO ANTIGUO: 16.713
DEMANDANTES: LUISA EVERIS QUEBA PUINCHE, CELENIA QUEBA PUINCHE y JOSÉ MIGUEL QUEBA PUINCHE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Diego, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.203.287, 8.216.200 y 8.226.098, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL
DE LOS DEMANDANTES: ELIZABETH RODRÍGUEZ ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.850.-
DEMANDADO: SUCESORES DEL CIUDADANO RAMÓN ISAAC QUEVA, (difunto) venezolano, mayor de edad, fallecido en la población de San Diego, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Enero de 1.948.-
DEFENSORA JUDICIAL
DEL DEMANDADO: CARMEN CECILIA FLEMING, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.772.-.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA.-
La presente demanda se inicia por escrito de libelo presentado y recibido en fecha 13 de Junio de 1.995, por el Juzgado Cuarto (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.-
Expone el apoderado actor en su escrito libelar: Que sus poderdantes son hijos de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO QUEBA YAGUARAMAY y LUISA ANTONIA PUINCHE DE QUEBA, quienes fallecieron ab-intestato en fechas 04 de Octubre de 1.984 y 02 de Abril de 1.994, respectivamente, y que desde el 03 de Marzo de 1.945, fecha en que contrajeron matrimonio y hasta las de sus muertes, estuvieron poseyendo en forma pacífica, continua, no interrumpida, pública, no equívoca y con intención de tenerlo como suyo propio un inmueble constituido por una parcela de terreno denominada La Corcovada, ubicada en la población de San Diego, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, constante de sesenta y siete hectáreas (67 has.) y comprendida dentro los linderos siguientes: Norte: Terrenos de la sucesión Caballero Figuera; Sur: Terrenos del señor Gregorio Hernández; Este: Río Neverí; y Oeste: Terrenos de la Sucesión Caballero Figuera.- Que en el año 1.945 los padres de sus mandatarios construyeron en la prenombrada parcela un rancho de bahareque, sembraron la tierra e hicieron una laguna, viviendo junto con sus hijos LUISA EVERIS, CELENIA, JOSÉ MIGUEL, LUIS, DIOSELINA, JESÚS RAMÓN, NORYS JOSEFINA, ANA VESTALIA, YARITZA JOSEFINA, ADRIÁN MARCELINO, JOSÉ OMAR y MAYRELIS QUEBA PUINCHE; ocupándolo tal y como si fueran sus propietarios y cumpliendo con todos los requisitos de la posesión legítima.- Que en el año 1.985 sus mandantes a sus solas y únicas expensas construyeron, sustituyendo el rancho de bahareque, sobre la referida parcela una casa con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc y continuaron cultivando la tierra.- Que debido al transcurrir de los años de posesión de la forma expresada, tanto de los padres de sus mandantes como de ellos mismos, sobre el bien referido, se ha consolidado en cabeza de sus mandantes la propiedad de dicho inmueble; que el mismo ha venido siendo poseído por sus mandantes desde su infancia, no habiendo sido perturbados en ella durante más de treinta años, consolidándose la propiedad del referido inmueble, dada la prescripción adquisitiva.- Fundamentó su acción en los artículos 1.952, 1.953 772 y 1.977 del Código Civil y 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Que sus mandantes ostentan la tenencia del inmueble arriba señalado y ejercen en su propio nombre el goce, uso, y disfrute mediante la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con ánimo de tenerlo como propietarios.- Solicitó sea declarado por este Tribunal a favor de sus mandantes la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN, de acuerdo a lo siguiente: PRIMERO: Para que sea declarado a favor de sus mandantes LUISA EVERIS, CELENIA Y JOSÉ MIGUEL QUEBA PUINCHE, el derecho de propiedad sobre el prenombrado inmueble; SEGUNDO: demandó a los sucesores desconocidos del ciudadano RAMÓN ISAAC QUEVA, quien falleció en la población de San Diego, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Enero 1.948, tal y como consta en copia certificada de Acta de Defunción y que es la persona que aparece en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, como propietario del inmueble mencionado supra, para que convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal, que sus representados son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble mencionado; TERCERO: solicitó la citación de los sucesores desconocidos del ciudadano RAMÓN ISAAC QUEVA; CUARTO: solicitó publicación de edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble referido.- Solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar y que la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada se remita con oficio al ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui a los fines de su protocolización.- Estimó la presente acción en DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).- Solicitó que la presente acción fuese admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.-
En fecha 14 de Junio de 1.995, fue ADMITIDA la presente demanda y se ordenó librar edicto.- En fecha 11 de Agosto de 1.995, se libró y fijó edicto en la cartelera del Tribunal.- En fecha 17 de Octubre de 1.995, diligenció la apoderada accionante y solicitó corregir el edicto publicado.- En fecha 25 de Octubre de 1.995, se ordenó librar nuevo edicto.- En fecha 13 de Noviembre de 1.995, se libró edicto.- En fecha 26 de Febrero de 1.996, diligenció la apoderada accionante y consignó edictos publicados.- En fecha 23 de Abril de 1.996, este Tribunal declinó la competencia del conocimiento de la presente causa al Juzgado del Municipio Pozuelo, al que se libró el oficio correspondiente, en virtud de la Resolución N° 619 emanada del Consejo de la Judicatura de fecha 30 de Enero de 1.996.- En fecha 17 de Septiembre de 1.996, se recibió el presente expediente a los fines de su distribución, proveniente del Juzgado de Parroquia del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según auto de fecha 31 de Julio de 1.996.- En fecha 18 de Septiembre de 1.996, se le dio entrada al presente expediente.- En fecha 01 de Octubre de 1.996, diligenció la apoderada accionante y solicitó nombrar defensor judicial a la parte demandada.- En fecha 14 de Octubre de 1.996, se designó como defensor judicial al Abogado Jorge Cedeño, para lo cual se ordenó librar boleta de notificación.- En fecha 17 de Octubre de 1.996, diligenció la apoderada accionante y solicitó nombrar nuevo defensor judicial a la parte demandada.- En fecha 12 de Noviembre de 1.996, se designó como defensor judicial a la Abogado María Teresa Díaz, para lo cual se ordenó librar boleta de notificación.- En fecha 27 de Noviembre de 1.996, se libró boleta de notificación.- En fecha 20 de Enero de 1.997, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Abogado María Teresa Díaz.- En fecha 22 de Enero de 1.997, comparece la Abogado María Teresa Díaz y aceptó y prestó juramento para el cargo de defensor judicial.- En fecha 28 de Enero de 1.997, diligenció la apoderada accionante y solicitó citar a la defensora a los fines de ley.- En fecha 19 de Febrero de 1.997, se ordena citar a la defensora judicial.- En fecha 04 de Marzo de 1.997, se libró compulsa.- En fecha 10 de marzo de 1.997, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación firmada por la Abogado María Teresa Díaz.- En fecha 25 de Marzo de 1.997, la defensora judicial consignó escrito de contestación de demanda.- En fecha 29 de Abril de 1.997, la apoderada accionante consignó escritos de promoción de pruebas.- En fecha 05 de Mayo de 1.997, se agregaron a los autos los escritos de pruebas consignados por la parte actora.- En fecha 12 de Mayo de 1.997, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora y se comisionó al Juzgado Juan Antonio Sotillo y Guanta a los fines de ratificar título supletorio y evacuar testigos.- En fecha 13 de Agosto de 1.997, se recibieron resultas del Juzgado comisionado.- En fecha 19 de Diciembre de 1.997, diligenció la apoderada accionante y solicitó fijar oportunidad para presentar informes.- En fecha 12 de Enero de 1.998, se fija lapso legal para dictar sentencia.- En fechas 26 de Marzo y 22 de Junio de 1.998, diligenció la apoderada accionante y solicitó dictar sentencia.- En fecha 04 de Agosto de 1.999, se ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, en virtud de adolecer de vicios en la citación del demandado.- En fecha 22 de Septiembre de 1.999, la apoderada accionante se dio por notificada de la decisión y solicitó publicar cartel de notificación a la parte demandada.- En fecha 22 de Septiembre de 1.999, se ordenó la notificación por carteles de la parte demandada.-En fecha 14 de Octubre de 1.999, se libró cartel de notificación.- En fecha 31 de Marzo de 2.000, la apoderada accionante consignó cartel de notificación publicado.- En fecha 31 de Marzo de 2.000, la Doctora Ida Tineo de Mata se avocó al conocimiento de la presente causa.- En fecha 03 de Mayo de 2.000, diligenció la apoderada accionante y solicitó reponer la presente causa al estado de nueva admisión.- En fecha 04 de Mayo de 2.000, se admitió la presente causa y se libraron edictos.- En fechas 16 y 27 de Noviembre de 2.000 y 10 y 18 de Enero de 2.001, la apoderada accionante consignó edictos publicados.- En fecha 11 de Enero de 2.001, el Alguacil Accidental de este Tribunal consignó edicto publicado en la puerta del Tribunal.- En fecha 27 de Abril de 2.001, diligenció la apoderada accionante y solicitó designación de defensor judicial.- En fecha 08 de Mayo de 2.001, se designó como defensor judicial a la abogado Carmen Cecilia Fleming, a la que se le libró boleta de notificación.- En fecha 09 de Mayo de 2.001, diligenció la apoderada accionante y solicitó copias certificadas. En esa misma fecha se acordó y ordenó expedir lo solicitado.- En fecha 15 de Mayo de 2.001, se expidieron copias certificadas solicitadas.- En fecha 04 de Junio de 2.001, el Alguacil Accidental de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Abogado Carmen Cecilia Fleming.- En fecha 07 de Junio de 2.001, comparece la Abogado Carmen Cecilia Fleming y aceptó y prestó juramento para el cargo de defensor judicial.- En fecha 13 de Noviembre de 2.001, diligenció la apoderada accionante y solicitó citar a la defensora a los fines de ley.- En fecha 13 de Noviembre de 2.001, se ordena citar a la defensora judicial.- En fecha 20 de Noviembre de 2.001, se libró compulsa.- En fecha 10 de Enero de 2.002, se libró compulsa.- En fecha 24 de Enero de 2.002, el Alguacil Accidental de este Tribunal consignó boleta de citación firmada por la Abogado Carmen Cecilia Fleming.- En fecha 26 de Febrero de 2.002, la defensora judicial consignó escrito de contestación de demanda.- En fecha 21 de Marzo de 2.002, las partes consignaron escritos de promoción de pruebas.- En fecha 02 de Abril de 2.002, se agregaron a autos los escritos de pruebas consignados por las partes.- En fecha 03 de Abril de 2.002, diligenció la apoderada accionante y subsanó error en cédula de identidad de uno de los testigos promovidos por ella.- En fecha 08 de Abril de 2.002, se admiten las pruebas promovidas por las partes y se libró oficio comisionando al Juzgado Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui a los fines de ratificar título supletorio y evacuar testigos promovidos por la parte actora.- En fecha 11 de Junio de 2.002, diligenció la apoderada accionante y solicitó comisionar al Juzgado Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui a los fines de ratificar título supletorio promovido.- En fecha 09 de Diciembre de 2.002, se recibieron resultas del Juzgado comisionado.- En fechas 22 de Enero, 18 y 31 de Marzo, 28 de Octubre y 03 de Diciembre de 2.003 y 19 de Febrero y 10 de Mayo de 2.004, diligenció la apoderada accionante y solicitó dictar sentencia.-
II
Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora, que conforme a las previsiones del Código Civil, la prescripción adquisitiva tiene por objeto fundamental hacer adquirir un derecho sobre una cosa y se contempla particularmente en el artículo 1.952 de nuestra Ley Sustantiva, el cual es del siguiente tenor: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley” .-
De la interpretación del contenido de la norma sustantiva y conforme a la doctrina y jurisprudencia imperante, para que la acción prospere se requiere los siguientes extremos:
La inercia del acreedor;
El transcurso del tiempo fijado por la Ley; y
La invocación por parte del interesado.-
De todo lo expuesto es necesario considerar si, en el caso de autos los demandantes han logrado probar plenamente la posesión legítima durante el tiempo determinado por la ley y la no interrupción de la prescripción alegada, en tal sentido corresponde hacer el análisis de los elementos probatorios.-
Ahora bien, en atención a todo lo antes señalado este Tribunal observa de las actas procesales que la parte demandante, en la oportunidad legal, para la promoción de pruebas, la misma hizo uso de ese derecho, promoviendo PRIMERO: título de propiedad a nombre del ciudadano RAMÓN ISAAC QUEVA (difunto); SEGUNDO: certificación de gravámenes del inmueble objeto del litigio durante los últimos treinta (30) años, ambos documentos expedidos por el Registrador Subalterno del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui; TERCERO: actas de defunción de los ciudadanos RAMÓN ISAAC QUEVA y RAMÓN ANTONIO QUEBA YAGUARAMAY, ambas expedidas por la Prefectura del Municipio Pozuelos, del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui; CUARTO: partidas de nacimiento de los demandantes, así como de sus hermanos; observa esta Juzgadora que estos documentos por ser emanados por un funcionario público, dan fe pública, y en virtud de no haber sido impugnados por la parte demandada en su oportunidad, y en concordancia con el espíritu del Legislador plasmado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se les otorga todo su valor probatorio. Así se decide.-
Asimismo la parte demandante promovió título supletorio de propiedad del bien objeto del presente litigio, para lo cual promovió a los ciudadanos Andrés Paraguan Luna y José Ramón Fermín Guaiquirian, quienes ratificaron dicho documento en su contenido y firma; a tal efecto es menester señalar que la doctrina ha establecido que la prueba instrumental consiste en el medio probatorio que acredita los hechos controvertidos valiéndose de un documento preconstituido, es por lo que en consecuencia se le otorga todo su valor probatorio. Así se decide.-
En relación a las testimoniales promovidas por la parte demandante, observa esta Juzgadora que los testigos coincidieron en sus dichos, señalando que conocían de vista, trato y comunicación a los demandantes y a sus progenitores, así como conocían la parcela objeto de la presente causa, sus linderos, tanto como las construcciones hechas por los demandantes y sus padres y que los demandantes han vivido desde sus respectivos nacimientos en esas tierras, así como que nunca han sido perturbados en su posesión. Es por lo que al constituir dicho justificativo el instrumento idóneo para probar los supuestos de procedencia de la acción contenidos en la norma fundamento de esta causa, y considerando que la doctrina y la jurisprudencia han sustentado reiteradamente que la única prueba para demostrar la posesión y la perturbación de la misma es la prueba testimonial, criterio acogido por esta Juzgadora, es por lo que se le otorga todo su valor probatorio. Así se decide.-
Cabe señalar que los demandados en la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda, hicieron uso de ese derecho, rechazando, negando y contradiciendo los fundamentos de hecho alegados por la parte actora.-
Ahora bien, en relación al mérito favorable de los autos promovido por la parte demandada, este Tribunal nada aprecia en virtud de no constituir medio probatorio alguno. Así se decide.-
En tal sentido y habiendo demostrado la parte demandante los supuestos de ley necesarios para que proceda la prescripción adquisitiva alegada en su escrito libelar, lógico es concluir que la presente demanda debe prosperar. Así se decide.-
III
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda por Prescripción Adquisitiva incoada por los ciudadanos LUISA EVERIS QUEBA PUINCHE, CELENIA QUEBA PUINCHE y JOSÉ MIGUEL QUEBA PUINCHE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Diego, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.203.287, 8.216.200 y 8.226.098, respectivamente, en contra de los SUCESORES DEL CIUDADANO RAMÓN ISAAC QUEVA (difunto) venezolano, mayor de edad, fallecido en la población de San Diego, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Enero de 1.948.- En consecuencia, se declara el derecho de propiedad a favor de los ciudadanos LUISA EVERIS QUEBA PUINCHE, CELENIA QUEBA PUINCHE y JOSÉ MIGUEL QUEBA PUINCHE, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno denominada La Corcovada, ubicada en la población de San Diego, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, constante de sesenta y siete hectáreas (67 has.) y comprendida dentro los linderos siguientes: Norte: Terrenos de la sucesión Caballero Figuera; Sur: Terrenos del señor Gregorio Hernández; Este: Río Neverí; y Oeste: Terrenos de la Sucesión Caballero Figuera, y en tal sentido, se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de Registro, la cual será expedida una vez firme la presente sentencia definitiva.- Así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los treinta (30) días del mes de Agosto del 2.004.- AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. IDA TINEO DE MATA.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MIRLA MATA ROJAS.-
En esta misma fecha, siendo las diez y veintiuno (10:21) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA.,
ASUNTO : BH02-V-1996-000009
Sentencia Definitiva.-
Civil Bienes.-
|