REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-001106
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RUBEN ARMAS LEON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de julio del 2004, este Tribunal a los fines de proveer observa:
De autos se evidencia que la parte demandante en fecha 14 de abril del 2004, solicitó la ejecución de la sentencia conforme al procedimiento ordinario y requirió el decreto de embargo sobre bienes propiedad del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.- Por auto de fecha 11 de mayo del 2004, este Tribunal decretó la ejecución forzada en virtud de haberse agotado las formalidades especiales contenidas en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, con lo cual se deduce que la presente causa se encuentra en fase de ejecución.-
En fecha 26 de julio del 2004, este Tribunal dictó auto pronunciandose sobre los alegatos de oposición a la ejecución de la sentencia presentados por el apoderado judicial de la parte demandada y de los alegatos presentados por la apodrada judicial de la parte dmandante mediante escrito de fecha 30 de junio del 2004.-
Ahora bien, de autos se evidencia que el auto de fecha 26 de julio del 2004, es uno de aquellos autos que ha sido calificado como “autos de sustanciación o mero trámite”, es decir, no son más que providencias que tienen como objeto impulsar y ordenar el proceso, y que, por no ser capaces de causar por si solos una lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia, son por tanto, inapelables.-
A tal efecto, al contener el auto bajo estudio una orden de ejecución de una sentencia definitivamente firme, lo cual es suficiente para considerar que dicha providencia, dada su naturaleza impulsora y ordenadora dentro del procedimiento de ejecución, entra en la categoría de los denominados autos de mero trámite, siendo por tanto inapelables, de acuerdo al reiterado criterio de la jurisprudencia, en virtud de que el mismo no lesiona ni causa gravamen irreparable a las parte intervinientes en el proceso.-
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la apelación ejercida por el abogado RUBÉN ARMAS LEON, en su condición de autos en contra del auto de fecha 26 de julio del 2004.- Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. Ida Tineo de Mata LA SECRETARIA,


Abogado. Mirla Mata Rojas.-