REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-M-2004-000067
Por auto de feca 25 de febrero del año 2.004, el Tribunal a los fines de admitir la presente causa ordenó la consignación de los documentos originales fundamentales del presente proceso, evidenciándose de las actas procesales que la parte demandante hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento al citado auto, por lo que este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisión del presente asunto, lo cual hace bajo los siguientes términos:
Establece el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil: "El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
2°. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega." .-
En atención a la norma antes citada, y al no constar en autos los instrumentos requeridos para la procedencia de esta acción; en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, NIEGA la admisión de la demanda, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. IDA TINEO DE MATA
LA SECRETARIA,
DRA. MIRLA MATA ROJAS
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