REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-S-2004-000489
Vista la anterior demanda por INSERCIÓN DE PARTIDA, intentada por la ciudadana PETRA ANTONIA CURBATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.181.965, el Tribunal, a fines de su admisión, observa:
Establece el ordinal 6° del artículo 340 del Código Procedimiento Civil:
” El libelo de la demanda deberá expresar:… 6° Los instrumentos en que se la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
Ahora bien, el Tribunal, en atención a la disposición legal antes citada, observa que la parte interesada no cumplió con el requisito señalado supra, es decir, no consignó la certificación emanada de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui ordenado mediante auto de fecha 18 de Marzo de 2.004, donde se demuestre que su Partida de Nacimiento no aparece inserta en los Libros de Registro que lleva la referida Prefectura, en consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE la demanda de INSERCIÓN DE PARTIDA, presentada por la ciudadana PETRA ANTONIA CURBATA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
La Juez Provisorio,
Dra. Ida Tineo de Mata.- La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
ASUNTO: BP02-S-2004-000489
Sentencia Interlocutoria.-
Civil Personas.-
ITdeM/jebl.-
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