REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-T-2004-000069


Vista la anterior demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, propuesta por el Ciudadano ISIDRO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.183.664,domiciliado en la ciudad de Aragua de Barcelona, de este Estado, asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL ADAIL MARTINEZ VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.686, en contra de la empresa TSC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 16, Tomo A-11, de fecha 8/3/1990, en la persona del ciudadano ANGEL GUIRADOS, en su carácter de Presidente de la misma. Este Tribunal le da entrada, ordena su asiento en el Libro de Entradas y Salidas de Causas llevado por este Tribunal durante el presente año, y a los fines de su admisión o no, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
De la revisión minuciosa hecha al texto de la demanda consignada por vía de Distribución ante este Tribunal, claramente se desprende que la misma incumple con las formalidades del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el ordinal 2° que establece: “el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, y el carácter que tienen”; por cuanto en el libelo de la demanda no consta el domicilio de la empresa demandada. y el Ordinal 7° que establece: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”. ambos numerales se incumplen tanto en el libelo original como en la reforma.
Por todas las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda, por Incumplir con el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus Ordinales 2°, y 7°, en concordancia con el Artículo 341 ejusdem y así se decide.
El Juez Provisorio.

Dr. JESÚS MARTINEZ GAGO.
La Secretaria,

Dra. MARIA RENZULLI DAVILA.
JMG/mónica