REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-F-2004-000191
Vista la anterior demanda por PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, propuesta por la ciudadana: CARMEN ISMERY RODRIGUEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.545.883, debidamente asistida por el Dr. OSCAR RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.051, en contra de los ciudadanos: MIRLA GOMEZ VILLEGAS, LUZMARINA GOMEZ VILLEGAS, NANCY GOMEZ VILLEGAS, ZULAY GOMEZ VILLEGAS, JOSE LUIS GOMEZ VILLEGAS y SAURINA GOMEZ VILLEGAS, este Tribunal le da entrada y a los fines de su admisión o no hace las siguientes consideraciones:
De la revisión minuciosa hecha al libelo de la demanda, que debe hacer el Juez de la misma, se puede constatar que incumple con los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el numeral 4°, que ordena: "El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los sognos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, titulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales."; el numeral 5° que indica: "La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones." y finalmente incumple el numeral 6° que señala: "Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo". Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la ADMISIÓN de la presente demanda, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez Provisorio,
Abog. Jesus Martinez Gago
La Secretaria
Dra. María Renzulli Dávila.
JMG/lorena.-
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