REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-S-2004-001587

Vista la anterior Solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA, propuesta por el ciudadano: JULIO CESAR CARRASCO MAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.395.602, debidamente asistido por el Dr. EDGARD MEJIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.299, este Tribunal le da entrada y a los fines de su admisión o no, hace las siguientes observaciones:
De la revisión minuciosa hecha al texto de la solicitud consignada por vía de Distribución ante este Tribunal, claramente se desprende que el solicitante, en primer término plantea la rectificación de su acta de matrimonio, la cual esta asentada bajo el N° 199, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y por otra parte plantea la rectificación de dos actas de nacimiento asentadas bajo los Nros. 134 y 1606, en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por la misma Prefectura, así mismo este Tribunal, pudo constatar que las partidas de nacimiento que pretende rectificar, son de dos menores de edad, par lo tanto este Tribunal se declara incompetente por dichas rectificaciones, en razón de la materia, ante esta situación jurídica y como quiera que lo antes dicho, significa que estamos en presencia de una acumulación de acciones, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, y por cuanto el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal;...”, es por lo que este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente solicitud, de conformidad con el Artículo 341 ejusdem y así se decide.
El Juez Provisorio,


Abog. Jesus Martinez Gago
La Secretaria


Dra. María Renzulli Dávila.


JMG/lorena.-