REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-S-2004-000405

Vista la anterior solicitud, suscrita por la ciudadana BASILIA GUERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.180.433, y la justificación promovida y evacuada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Simón Bolívar con las declaraciones de los Ciudadanos: CARMEN OMAIRA GAMBOA y JOSE VICENTE NEGRON venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.208.262, y V-1.191.880, respectivamente, de este domicilio, a favor de la solicitante Ciudadana: BASILIA GUERRA, quien manifiesta su deseo de que se le expida Título Supletorio de Propiedad y Posesión sobre unas bienhechurias construidas sobre un terreno Municipal ubicado en la Calle Mexico, N° 23-130, Barrio el Espejo de Barcelona, con una dimensión de NUEVE METROS DE FRENTE (9mts); POR TREINTA Y CINCO METROS DE LARGO (35 mts) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fué de la ciudadana Elena Guaiquirian. SUR: Casa que fué o es del ciudadano Luis Mata. ESTE: su fondo con fondo de la ciudadana Felipa Mata. OESTE: Su frente, con calle México. La señalada bienhechuria esta constituida en: una casa de una planta, con bloques de cemento debidamente frizada, pintada, techo de zinc, con tres (3) dormitorios, un (01) baño, Un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) área de star, un (01) área de lavado.

Que las referidas e identificadas bienhechurías que para el año 1964 tuvieron un costo de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,°°Bs). El Tribunal considera suficientes los recaudos presentados, y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara a la Justificación promovida suficiente Título Supletorio de Propiedad y Posesión, a favor de la ciudadana: BASILIA GUERRA, Ya identificada, dejando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Provisorio,



Abog. Jesús Martínez Gago


La Secretaria

Dra. Maria Renzulli Dávila
JMG/luyanny