REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-S-2004-001463
Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: NELLY JOSEFINA MEDINA DE QUINAN y MIGUEL RAMON QUINAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.207.020 y V-3.954.900, respectivamente, debidamente asistidos por el Dr. PEREZ GROOVER, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 91.848, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 12 de Julio de 1.976, por ante la parroquia Naricual del Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui.
2.- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos .-
3.- Que se separaron de hecho desde el 14 de Mayo de 1989, hace mas de cinco (05) años|, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 17 de Agosto de 2004, no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día 12 de Julio de 1.976, y habiéndose separado de hecho desde hace mas de cinco (05) años, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre: NELLY JOSEFINA MEDINA DE QUINAN y MIGUEL RAMON QUINAN, ambos plenamente identificados en autos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los (19) días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Dr. JESUS MARTINEZ GAGO. La Secretaria
Dra. Maria Renzulli Dávila.
En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario (T),
JMG/luyanny.-
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