REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BH03-V-2001-000039
Por auto de fecha 29 de octubre de 2001, este Tribunal admitió la demanda por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, propuesta por HÉCTOR SANTAELLA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 5.224.044, casado, domiciliado en la ciudad de Caracas, a través de su apoderada judicial CRUZ MARÍA SUAREZ PAREJO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.563, en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO NIVEL l, C.A., inscrita y registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de julio de 1996, bajo el No. 39, tomo 145-A, posteriormente modificada en fecha 12 de agosto de 1998, bajo el No. 4, Tomo 52-A, representada por la abogada MARIA PATRICIA RIOBUENO NATERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.81.204; basando su demanda en los siguientes hechos y razones:
Que en fecha: 05 de Octubre de 1.997, su representado celebró con la Compañía INMOBILIARIA PACIFICO, C.A., en su condición de Promotora de Venta, quién actuaba por mandato y cuenta de la empresa demandada, Contrato de Garantía de Reserva de un Apartamento Tipo Suites Sencillo, que correspondería al CONJUNTO RESIDENCIAL Y APARTHOTEL COUNTRY SUITES, Edificio Manantial, Torre “A”, Apartamento 2-5, con un área de construcción de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (52,00 Mts.2), distribuido así: dos (02) habitaciones, un baño principal y un baño auxiliar, una cocina con sus respectivos gabinetes instalados, piso de terracota vitrificada, aire acondicionado tipo Split y extensión telefónica opcional, ubicado en el sector Los Cedros de Vidoño, del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cuyos linderos específicos del inmueble es inexistente, ya que el mismo no ha sido construido, información obtenida por ante la Oficina de la Dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar de este Estado, donde aparece inscrita la Empresa Consorcio Nivel 1, C.A., bajo el Número Catastral 031920, con la inserción de Documento de Compra Venta de superficie de terreno de una extensión aproximada de CIENTO CUARENTA Y UN MIL METROS CUADRADOS (141.000,00Mts.2), ubicado en el sitio denominado Los Cedros, (ante Vidoño), en jurisdicción del Municipio Bolívar de este Estado y dentro de los siguientes linderos y medidas: Nor-Este, con tope de la colina, tras la cual hay terrenos propiedad de Antonio Carrillo, en cuatrocientos setenta y ocho metros (478,00 Mts.); Suroeste, al cual da su frente con camino público que se dirige hacia el Oeste de Barcelona y hacia el Este, a provisor en cuatrocientos setenta y ocho metros (478,00 Mts.); Sureste fundo provisor en medio, en trescientos metros (300 Mts.), con terreno de la Sucesión Marcano; Noroeste, en trescientos metros (300 Mts.), contados desde el camino público del lindero sureste, hasta el tope de la colina o lindero Noreste. No existiendo dato alguno acerca del Conjunto residencial y Apartotel COUNTRY SUITES, objeto del Contrato celebrado entre su representado y Empresas Consorcio Nivel 1, C.A. Estableciéndose como precio fijo para la venta de esa vivienda la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.8.465.000,00), que serían cancelados de la siguiente manera: El precio estipulado se divide en dos (02) partes unidas e indivisible desde el punto de vista del contrato, la primera parte se divide en dos (02) pagos, debiendo realizar su cliente el primer pago en el momento de la garantía de la reserva, cancelando para ello el día: 3 de Octubre de 1997, la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.846.500,00), mediante depósito N°.3601384, efectuado en la cuenta N°.193034233 del Fideicomiso Country Suite en Banesco, equivalente al diez (10%) por ciento, del monto del precio total de la vivienda; luego el día 17 de Noviembre de 1997, canceló la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.846.500,00), mediante depósito número: 13094752, a la misma cuenta bancaria, para cancelar un quinto (1/5); en fecha: 17 de Diciembre de ese mismo año; canceló la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.846.500,00), mediante depósito número: 13094768 para pagar cuota de de dos quinto (2/5) ; en fecha 16 de enero de 1998, canceló la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.846.500,00), mediante depósito número: 11194567, para cancelar cuota de 3/5; el día 17 de febrero de 1998, canceló la cantidad OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.846.500,00), mediante depósito número: 13094753, para cancelar cuota de 4/5; en fecha 19 de marzo de ese mismo año, canceló la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.846.500,00), mediante depósito número: 15197811, para cancelar la última cuota, es decir la 5/5, efectuando así el segundo pago correspondiente al complemento de la cuota inicial, equivalente al 50% del precio de la vivienda, cancelando así el 60% del monto total, o sea, CINCO MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 5.079.000,00). Además canceló la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES, (Bs.59.000,00) por redacción del contrato bilateral de compra-venta, que se otorgó el 19 de diciembre de 1997, por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el n° 71, Tomo 141, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, actuando como Representante de la empresa demandada, Director Legal JOSE CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.074.929, de este domicilio.
En la Cláusula SEXTA se estableció lo siguiente: “La segunda parte del precio de la vivienda, correspondiente a la cuota de cancelación total por un monto equivalente del precio total y final de la vivienda, o sea, TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 3.386.000, 00), que aceptó el comprador cancelar, mediante crédito que le haya sido aprobada por alguna Institución Financiera, en caso contrario, mediante cheque de gerencia a nombre de la empresa en cuestión, al momento de la Protocolización del documento de venta, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público”. Así mismo en la cláusula SEPTIMA, el promotor estipuló un lapso de doce (12) meses contados a partir de la firma del presente contrato, con una prórroga automática hasta por seis (6) meses, para la terminación y entrega de la vivienda al comprador. Dicho plazo más la prórroga, vencieron el 19 de junio de 1999, sin que hasta los momentos haya dado indicios de querer cumplir con sus obligaciones.
En la Cláusula OCTAVA, el promotor estableció una cláusula penal relacionada con el incumplimiento imputable al promotor, referente al incumplimiento del lapso para la terminación de la vivienda, establecido en la cláusula SEPTIMA, que dispone que el comprador deducirá del pago que le corresponde pagar según lo establecido en la Cláusula SEXTA del contrato, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) por cada día que trascurra desde la fecha del vencimiento del lapso establecido con su respectiva prórroga, hasta la terminación de la vivienda, siendo que la empresa demandada, a la fecha de presentación de la demanda, no había construido el Conjunto Residencial.
Que demanda a la empresa por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, fundamentando su demanda en los Artículos, 1.167 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 1.159, 1.160. 1.161. 1.264, 1271, y 1.486, ejusdem.
Solicitó la citación de la demandada, en la persona de su apoderada MARÍA PATRICIA RIOBUENO NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.423.360, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.204, domiciliada en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, para que convenga o sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Entregar el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Apartotel COUNTRY SUITES, Edificio Manantial, Torre “A”, Apartamento 2-5, el cual está ampliamente identificado en este escrito, en las condiciones establecidas en el contrato de venta.- SEGUNDO: En otorgar por ante el Registro respectivo, el Documento definitivo de Venta, por el precio fijo e inalterable de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 8.465.000,00). TERCERO: En deducir de la cantidad adeudada, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00) diarios, contados a partir del 19 de junio de 1999, hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble. CUARTO: Que paguen por concepto de daños y perjuicios causados al demandante, con motivo del incumplimiento de la empresa, los cuales se han traducido en daños materiales y morales. QUINTO: Al pago de las costas y costos del presente juicio.
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. La empresa demandada, se dio por citada, en fecha 16 de Abril de 2002, a través de su apoderado Judicial GABRIEL ALFREDO CABRERA, quien en fecha 25 de Abril del mismo año, estando en el término para dar contestación a la demanda, en vez de contestarla, promovió las cuestiones previas, previstas en los ordinales 3° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el ordinal 3°, consistente en la Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; y la del ordinal 6°, en lo atinente al defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo, los requisitos que indica el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de mayo de ese mismo año, la apoderada actora, estando dentro del lapso legal, subsanó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 3° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora estando dentro del lapso legal para promover pruebas, lo hizo de la siguiente manera:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo aquello que pudiera beneficiar a su representado, en especial, lo siguiente: A) Libelo de la demanda y sus anexos, que son los siguientes a) Instrumento poder que le fue otorgado, que corre inserto al folio 7 y 8 del Expediente. b) Original de contrato de Título de Garantía de Reserva, celebrado el 5 de octubre de 1997, entre las partes de este Proceso. c) Original de contrato de venta otorgado el 19 de diciembre de 1997. d) Planilla de depósitos Bancarios, abonados a la cuenta N° 193034233, del Banco Banesco, a nombre del Fideicomiso Country Suites, propiedad de la demandada. e) Recibo original de cancelación de Honorarios profesionales por redacción del documento de venta. f) copia de inscripción de ficha catastral del Consorcio Nivel I, C.A., emanada de la Oficina de Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar. g) Copia simple de instrumento poder otorgado a la Abogada María Patricia Riobueno Natera, por los representantes de la demandada. h) Memoria descriptiva del Conjunto Residencial Country Suites. B) Reprodujo escrito subsanando las cuestiones previas promovidas por el apoderado de la parte demandada, cursante a los folios 59 al 62 del cuaderno principal y sus anexos cursante a los folios 63 y 64. C) Diligencia solicitando el cómputo procesal de los días que han transcurrido, una vez vencido el lapso para subsanar, y subsanadas como fueron las cuestiones previas promovidas, para que la parte demandada, diera contestación a la demanda, cursante al folio 65 del expediente. D) Auto de fecha 12 de junio de 2002, acordando el cómputo de los días transcurridos y certificación del Tribunal, cursante al folio 66.
2. Confesión Ficta contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no contestó la demanda ni promovió pruebas.
3. Promovió y consignó los siguientes instrumentales: contrato de arrendamiento suscrito entre su representado y Tomás Rafael Malavé; contrato de arrendamiento firmado entre su representado y Carlos Eduardo Malavé Carrasquel; recibo de cancelación de honorarios profesionales, cancelados a la apoderada actora, por Bs. 10.000.000,00; constancia médica expedida por la Dra. Judith Salazar, a su representado, por alteraciones que éste ha sufrido en su estado emocional.
4. Inspección judicial para que el Tribunal se trasladara y constituyera en la siguiente dirección: sector los Cedros de Vidoño, Municipio Bolívar, Anzoátegui, concretamente en el Complejo Residencial Vidoño, para que dejara constancia de los siguientes particulares: a) si es cierto que en la dirección antes indicada existe un complejo residencial que lleva por nombre VIdoño. b) Verificar y dejar constancia si las Oficinas de Venta de Promotora Consorcio Nivel I C.A., están ubicadas y funcionan en el área de construcción del complejo residencial Vidoño. c) Verificar y dejar constancia si dentro del Complejo Residencial Vidoño, se encuentra construido el Conjunto Residencial y Apartotel Country Suites. d) Si de encontrarse construido dicho conjunto, dejar constancia de la construcción del Edificio Manantial, Torre “A”, en especial, verificar si el Apartamento 2-5, se encuentra listo para ser entregado a su comprador. e) Se reservó de señalar otros particulares.
5. Promovió Prueba testimonial de los ciudadanos TOMAS RAFAEL MALAVE y CARLOS EDUARDO MALAVE CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.196.732 y 8.317.537, respectivamente, con la finalidad el Primero de Ratificar en su contenido y firma, contrato de arrendamiento que firmó en calidad de arrendatario con su representado, y el segundo, con la finalidad de ratificar en su contenido y firma, contrato de arrendamiento firmada en calidad de arrendador con su cliente.
6. Por último solicitó que las pruebas fueran admitidas, sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva.
En fecha 15 de julio del mismo año, la parte demandada presentó su escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la actora, y solicitó la reposición de la causa.
Las pruebas fueron admitidas en fecha 16 de julio de 2002.
Vencido el lapso probatorio, solo la parte demandante presentó su escrito de informes, y pasa el Tribunal a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas, alega en primer término la confesión ficta de la demandada, por no haber dado contestación a la demanda, ni haber promovido prueba alguna que le favoreciera, operándose la confesión ficta prevista por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto la norma referida, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso si no fuere contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En el caso de autos, al no presentar el apoderado de la demandada un escrito de contestación en nombre y representación de CONSORCIO NIVEL I, C. A. , ni quedaron negados los hechos invocados por el demandante como fundamento de su acción, circunstancia esta que unida a la no promoción de pruebas en el lapso de promoción de pruebas, hace que efectivamente deba considerársele confeso por cuanto la pretensión del demandante no es contraria a derecho. Así se decide.
SEGUNDA
La parte actora, durante el lapso de promoción hizo valer a su favor la confesión ficta del demandado, y promovió además la documentación consignada con el libelo de la demanda en originales unos, en copias simples otros, en copias al carbón las planillas de depósitos de los pagos efectuados, documentación que no fue desconocida, tachada ni impugnada en forma alguna por el representante de la demandada, lo que hace que tales documentos, los producidos en originales, hayan quedado reconocidos en contenido y firma, así como los acompañados en copia al carbón.
De los testigos promovidos, ciudadanos TOMAS RAFAEL MALAVE y CARLOS EDUARDO MALAVE CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.196.732 y 8.317.537, respectivamente, ratificando en sus contenidos y firmas, los documentos consignados por la actora, en su escrito de promoción de pruebas, testigos éstos que no fueron repreguntados por la parte demandada, y este Tribunal le da todo su valor probatorio.
Con respecto a la Inspección Judicial solicitada, el Tribunal se trasladó y constituyó, el día 04 de Octubre de 2002, a la 1:30 de la tarde, en la dirección señalada, dejando constancia de los siguientes particulares:
a. Que si es cierto que en la dirección indicada existe un complejo residencial denominado Vidoño.
b. Que si es cierto que las Oficinas de Venta de Promotora Consorcio Nivel I, C.A., están ubicadas y funcionan en el área de construcción del complejo residencial Vidoño.
c. Se verificó y dejó constancia que dentro del Complejo Residencial Vidoño, no se encuentra construido el Conjunto Residencial y apartotel Country Suites.
d. Se dejó constancia y verificó por no encontrarse construido el Conjunto Residencial y Apartotel Country Suites, tampoco lo está el Edificio Manantial Torre “A”, y que el Apartamento 2-5, mucho menos se encuentra listo para ser entregado. No se hizo ningún otro señalamiento.
Habiendo quedado confesa la demandada, no habiendo probado nada que le favoreciera durante el lapso probatorio, y siendo favorable las pruebas promovidas por el demandante, es obligatorio concluir, por no ser contraria a derecho su pretensión, que la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesta por HÉCTOR SANTAELLA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 5.224.044, casado, domiciliado en la ciudad de Caracas, a través de su apoderada judicial CRUZ MARÍA SUAREZ PAREJO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.563, en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO NIVEL l, C.A., inscrita y registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de julio de 1996, bajo el No. 39, tomo 145-A, posteriormente modificada en fecha 12 de agosto de 1998, bajo el No. 4, Tomo 52-A, representada por la abogada MARIA PATRICIA RIOBUENO NATERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.81.204; debe ser declarada CON LUGAR, como en efecto ASI SE DECLARA, y ordena a la parte demandada: PRIMERO: Entregar el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Apartotel COUNTRY SUITES, Edificio Manantial, Torre “A”, Apartamento 2-5, en las condiciones establecidas en el contrato de venta.- SEGUNDO: En otorgar por ante el Registro respectivo, el Documento definitivo de Venta, por el precio fijo e inalterable de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 8.465.000,00). TERCERO: En deducir de la cantidad adeudada, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00) diarios, contados a partir del 19 de junio de 1999, hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble. CUARTO: Que deben cancelar los daños y perjuicios causados al demandante, con motivo del incumplimiento de la empresa, previa experticia complementaria del fallo. QUINTO: Se condena al pago de las costas y costos del presente juicio, por haber sido totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Dr. JESUS MARTINEZ GAGO.
La Secretaria,

Dra. MARIA RENZULLI DAVILA

En esta misma fecha, siendo las once y quince de la mañana, (11:15 A.M), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,