REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-S-2004-001603
Vista la anterior solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO LAMEDA ANGULO y JULI SILENA FLORES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.781.209 y 11.424.034, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JORGE L. MARTINEZ MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.103, este Tribunal le da entrada, ordena su asiento en el Libro de Entradas y Salidas de Causas llevado por este Tribunal durante el presente año, y a los fines de su admisión o no, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
De la revisión minuciosa hecha al texto de la demanda consignada por vía de Distribución ante este Tribunal, claramente se desprende que: los solicitantes alegan que se separaron de hecho el día 22 de Octubre de 1999, y para la fecha de presentación de la solicitud, es decir el 02 de Agosto de 2004, dichos ciudadanos no han cumplido con los cinco (5) años de separación de hecho, tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio....". Por todas las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente solicitud de conformidad con el Artículo 341 ejusdem y así se decide.
El Juez Provisorio.
Dr. JESÚS MARTINEZ GAGO.
La Secretaria,
Dra. MARIA RENZULLI DAVILA.
JMG/mónica
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