REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-S-2004-001420
Vista la anterior solicitud por PETICION AUTONOMA DE CAUTELA, propuesta por la ciudadana ANA ROSA CENTENO ARRIOJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.954.371, soltera, productora agropecuaria, y de este domicilio, actuando en su propio nombre, y en nombre y representación del condueño ELIO JOSE CENTENO ARRIOJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.958.291, y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio AXEL MIGUEL RODRIGUEZ RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.037, este Tribunal le da entrada, ordena su asiento en el Libro de Entradas y Salidas de Causas llevado por este Tribunal durante el presente año, y a los fines de su admisión o no, hace las siguientes observaciones:
El Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece que con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, ejusdem, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y en estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión; tal planteamiento es procedente en todos aquellos casos, donde hubiere fundado temor de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y así evitar un daño, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos; sin embargo, en el caso subjúdice, y habiendo sido revisados minuciosamente todos y cada uno de los recaudos acompañados a la presente solicitud, en ninguno de ellos, se observa prueba alguna que demuestre estado de peligro inminente a la integridad del fundo objeto de la presente solicitud, como unidad de producción al desarrollo de la actividad agropecuaria y en perjuicio de la seguridad agroalimentaria, aparte, de que tampoco fue acompañado a la solicitud, un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama; por lo tanto, con base a tal apreciación, este Tribunal NIEGA la presente solicitud, y así se decide.
El Juez Provisorio,
Dr. JESUS MARTINEZ GAGO
La Secretaria,
Dra. MARIA RENZULLI DAVILA
JMG/mónica