REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-S-2004-001476
Vista la anterior solicitud de INSPECCION JUDICIAL, presentada por el Dr. CARLOS EDUARDO SACA MIRANDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 99.278, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A." (PROYCOR), debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 32, Tomo A-53, de fecha 31 de Octubre de 1.990, este Tribunal le da entrada, ordena su asiento en el Libro de Entradas y Salidas de Solicitudes llevado por este Tribunal durante el presente año, y a los fines de su admisión o no, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
El interesado funda la presente solicitud en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido expresa: "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesan para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo". Igualmente, la presente solicitud es fundamentada en el Artículo 938, ejusdem, cuyo contenido indica: "Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular, que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales". Finalmente, el interesado de la presente solicitud, a lega a favor de la misma, lo previsto en el Artículo 1.429 del Código Civil, cuyo contenido es del siguiente tenor: "En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo".
De lo antes transcripto y su análisis hecho por este Tribunal, se observa: Que en la presente solicitud se hacen dos planteamientos que se excluyen mutuamente, es decir, de un lado, es solicitada la práctica de una inspección judicial, y del otro, se pretende sea evacuada una inspección ocular, circunsctancia ésta que dificulta a este Tribunal proveer acerca de tal o cual actuación debe ser acordada; por lo que es de fuerza para este Juzgador, negar, como en efecto NIEGA la presente solicitud, y así se declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
El Juez Provisorio,
Dr. JESUS MARTINEZ GAGO.
La Secretaria,
Dra. MARIA RENZULLI DAVILA
JMG/mónica
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