REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-M-2004-000231

Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), propuesta por la Dra. IRENE ANDARA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.453, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración de los ciudadanos DAVID GARCIA y BRAULIO D´JESUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.853.142, y 8.316.480, respectivamente, en contra de la empresa PETROTEC SOLUTION C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de Agosto de 2002, bajo el N° 3, Tomo A-45, y sus Asambleas Extraordinaria de fecha 15 de enero de 2003, bajo el N° 19, tomo A-1, en fecha 15 de junio de 2003, bajo el N° 32, Tomo A-283, en la persona de su Presidente GUEORGUI KOSTADINOV, de nacionalidad Búlgara, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.291.580, este Tribunal le da entrada, ordena su asiento en el Libro de Entradas y Salidas de Causas llevado por este Tribunal durante el presente año, y a los fines de su admisión o no, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
De la revisión minuciosa hecha al texto de la demanda consignada por vía de Distribución ante este Tribunal, y de sus recaudos anexos, claramente se evidencia que existe disparidad del monto señalado en la letra de fecha 17-3-04, por cuanto se indica una suma en números de Bs. 31.920.000,00, mientras que en letras se indica la suma de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES, (suma mal escrita).
Igualmente se observa, que la letra de fecha 23-09-2003, fue emitida a favor de una persona distinta a la señalada en la letra anterior, es decir, ambas letras se excluyen mutuamente.
Por todas las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda, de conformidad con el Artículo 341 ejusdem y así se decide.
El Juez Provisorio.

Dr. JESÚS MARTINEZ GAGO.
La Secretaria,
Dra. MARIA RENZULLI DAVILA.



JMG/mónica