REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO


Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-S-2004-001524

Vista la anterior Solicitud presentada por el ciudadano PEDRO VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-452.717, domiciliado en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asistido por la abogada en ejercicio INGRID VELASQUEZ CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.247, mediante la cual solicita Titulo Suficiente de Propiedad a su favor sobre unas bienhechurías fomentadas en un área de terreno de su propiedad según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 20, folios 59 al 61 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero de fecha 24 de Octubre del año 1.967, el cual acompañó en copia fotostática a la solicitud; ubicado en la vereda número nueve (9) de la Urbanización Colinas del Neverí, en Jurisdicción de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, constante de QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (540 Mts.2.); y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Su fondo, con fondo de la casa de María Rodríguez; SUR: Su frente vereda nueve (9) (San José); ESTE: Terreno cercado por persona desconocida y OESTE: Terreno Municipal; las bienhechurías consisten en: Una (1) casa para vivienda familiar, constante de tres (3) dormitorios, dos (2) baños, cocina-comedor, sala, área de lavandero, estacionamiento, un (1) cuarto de depósito, estacionamiento para un vehículo, totalmente construida en bloques, techos de platabanda, pisos en granito, cerámica y exteriores de terracota, dotada con rejas de seguridad y de vidrios basculantes, teniendo un área de construcción de Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (250 Mts.2.).-
Visto igualmente las declaraciones de los testigos ciudadanos JESUS RAFAEL RIVAS y LUZ VALENTINA RANGEL, antes identificados, quienes declararon por ante este Juzgado en fechas 05 y 09 de Agosto de 2004, respectivamente, y por cuanto los mencionados testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes a lo que se refiere dicha solicitud; éste Tribunal procediendo de acuerdo con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, mientras no haya oposición en contrario y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara suficientes y bastantes dichas actuaciones para asegurarle al ciudadano PEDRO VELASQUEZ VELASQUEZ, antes identificado, sus derechos de propiedad que tiene sobre las bienhechurías antes señaladas las cuales tuvieron un valor para el año de mil novecientos sesenta y ocho (1.968) la suma de CIEN MIL DE BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) aproximadamente.-Se devuelven estas actuaciones al interesado con sus resultas .-Cúmplase.-

El Juez Temporal,


Abog. Luis Alberto Rivas Silva
La Secretaria,

Doris Rojas de Nadales