Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL: BH04-V-2000-000022


PARTE DEMANDANTE:
ARGENIS MILLAN MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.287.402, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE:
CRUZ MARIA SUAREZ PAREJO y BEATRIZ PEREZ FIAÑO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.563 y 71.365 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
CARMEN YOLANDA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.188.985.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMNADADA:
SOFIA PAREDES y GABRIELA CAPORUSSO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 33.095 y 74.221 respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA





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RESEÑA DE LA CONTROVERSIA


Se inició el presente proceso consistente en querella Interdictal restitutoria mediante libelo de demanda presentado a la fecha 10 de Noviembre de 2000 por las apoderadas de la parte querellante, ciudadanas CRUZ MARIA SUAREZ PAREJO Y BEATRIZ PEREZ FIAÑO, titulares de las cédulas de identidad Nº V.8320.988 y Nº V- 10.295.787 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.563 y Nº 71.365 respectivamente, quienes actúan en representación judicial del Querellante, ARGENIS MILLAN MILLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 10.287.402. En el líbelo de demanda exponen las apoderadas del Querellante los alegatos siguientes: Que su mandante es propietario de unas bienhechurías, consistentes en una (01) casa, enclavada en una parcela de terreno propiedad municipal, ubicada en la calle El Pozo, número 37, entre las calles Santa Rosa y Pinto Salinas del Barrio La Caraqueña de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual tiene una superficie de Seiscientos Tres Metros Cuadrados con cuarenta centímetros (603,40 m2), y se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: con Calle El Pozo; Sur: Terrenos Municipales; Este: Terrenos Municipales y, Oeste, con casa que es o fue de Venancio Villarroel; que el querellante desde el año 1.999 ha venido poseyendo la parcela de terreno y que ha venido ocupándola de manera legítima; añadiendo que dicha posesión ha sido de uso exclusivo sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición y destino que se le ha dado, cercándola y reparando las cercas que encierran la porción de terreno, limpiando y sembrando sobre ésta con árboles frutales, dividiendo dicha parcela por un muro o referida pared de bloques unida con una puerta de acceso a la misma; que el querellante tiene una posesión por medio de título enfitéutico acordado por la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui bajo el Número 5130 y con la inscripción catastral 02-04-39-22 del cual se deriva una “TRADICIÓN LEGAL POSESORIA” que data el año 1.966, fecha en la cual sobre la totalidad del área de la parcela se le otorgó título enfitéutico al ciudadano Ernesto Villarroel, titular de la cédula de identidad Nº. V-477.553, de quién alegan es abuelo del Querellante y causante originario del título enfitéutico invocado por el Querellante. Alegan así mismo que el mencionado Ernesto Villarroel trasladó tales derechos, y la propiedad y posesión sobre las bienhechurías (Casa) con sus
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adherencias y pertenencias sin reserva alguna a favor del ciudadano Diógenes Villarroel Millán, titular de la cédula de identidad Nº V-2.167.990 en fecha 13 de marzo de 1.977; quien a su vez en fecha ocho de abril de 1.994 procedió a trasladar los mismos derechos al ciudadano Teodoro Millán, titular de la cédula de identidad Nº V.8.729.824, de quién alegan es padre del poderdante, quien a su vez es causante del Querellante Argenis Millán, por haberle transferido los derechos según obra en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 8 de Julio de 1.999, inserto bajo el Nº. 58, tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; alegando así mismo que el Querellante se encuentra al día en el pago de los cánones enfitéuticos; que la posesión legítima del Querellante sobre la totalidad de la parcela de terreno “Es reconocida y avalada por la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, tanto en la Dirección de Catastro, Sindicatura Municipal y Cámara Municipal, tal como consta de copias certificadas de informes municipales que anexamos marcados con las letras “G” y “H”, donde reza, en inspección de Catastro:... “EL TITULO ENFITEUTICO a (SIC) mantenido su tradición legal correspondiente en cuanto a su documentación ... quien posteriormente al señor ARGENIS MILLAN MILLAN en fecha ocho (8) de Julio 1.999; e informe de sindicatura donde reza:... “Clarifican que el señor ARGENIS MILLAN MILLAN es el verdadero poseedor y pisatario de la parcela en referencia, es decir, de la parcela ubicada en la Calle El Pozo número 37, del Barrio La Caraqueña de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, constante de seiscientos tres metros cuadrados con cuarenta centímetros (603,40 m2); que “ es el caso que en el mes de Julio del año Dos Mil (2000) la ciudadana CARMEN YOLANDA ESCALONA, acompañada de un grupo de personas, violentó una de las puertas que dan al norte (su frente) de la parcela de terreno, de la cual nuestro mandante es poseedor legítimo y en donde vive en compañía de su familia, procediendo a invadirlo y bajo amenaza con instrumento que portaban alegó ser propietaria de esta porción de terreno que forma parte de la totalidad de los seiscientos tres metros cuadrados con cuarenta centímetros (603,40 m2) del cual nuestro poderdante posee TITULO ENFITEUTICO emanado de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, derrumbando todo lo que encontraba a su paso, árboles frutales, así como unas bienhechurías que su mandante comenzaba a construir en dicho terreno y unas que ya existían hace
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mucho tiempo, procediendo a levantar un rancho de zinc, dejando unas personas para que se lo cuidaran, como se puede evidenciar de fotografías que anexaron marcadas con las letras "I", "J" y "K";que la ciudadana CARMEN YOLANDA ESCALONA, no vive allí sino unas casas más arriba en la Calle Pinto Salinas Número 48-A del Barrio La Caraqueña, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; que la referida ciudadana le colocó un candado a la puerta que impide el libre acceso a parte de la parcela de la cual su Mandante es poseedor, bajo la amenaza de ser agredido por sus secuaces según consta en Justificativo de Testigos consignado junto al libelo; que como quiera que los actos que denuncian perpetrados por la referida ciudadana CARMEN YOLANDA ESCALONA constituyen un despojo a la posesión legítima que viene ejerciendo su mandante en las condiciones y formas expuestas, fundadas en el artículo 783 del Código Civil imponen QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA en representación de su mandante contra la ciudadana CARMEN YOLANDA ESCALONA, a fin de que se le restituya en la posesión de la porción de terreno al ciudadano ARGENIS MILLAN MILLAN, que desde hace mucho tiempo ha tenido a sus familiares y el Querellante, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; estimando la acción en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo).

Asignado como fue por Distribución el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, en fecha 20 de Noviembre de 2000 se dictó auto de admisión de la demanda, fijándose como caución, a los fines de decretar la medida restitutoria solicitada en el libelo de demanda de conformidad con el artículo. 699 Código de Procedimiento Civil, la cantidad de Tres Millones de Bolívares (3.000.000.oo). Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2.000 la apoderada de la parte querellante consignó cheque de gerencia del Banco Unión por la mencionada cantidad, a fin de prestar la garantía fijada para proceder a decretar la restitución al Querellante; restitución que fue ordenada mediante auto de fecha 12 de Diciembre de 2.000 y para cuya ejecución se comisionó al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial.

MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE
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PRUEBAS DOCUMENTALES PRODUCIDAS CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.
Junto con el libelo de demanda, las apoderadas del Querellante consignaron las documentales siguientes:

A.- Anexo marcado "B": Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 8 de Julio de 1.999, inserto bajo el Nº 58, tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en el cual el ciudadano Diógenes Villarroel Millán, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.167.990 en fecha 13 de marzo de 1.977, transfiere la propiedad y posesión sobre las bienhechurías ubicadas sobre la parcela Nº 37 ubicada en la Calle El Pozo, número 37, entre las calles Santa Rosa y Pinto Salinas del Barrio La Caraqueña de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui al Querellante Argenis Millán.

B.- Anexo marcado "C": Certificación expedida por la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui del título enfitéutico que corre bajo el Nº 5.130 concedido a favor del ciudadano Ernesto Villarroel, sobre un lote de terrenos ejidos, donde el peticionario tiene construida una casa, ubicada en la Calle El Pozo, número 37, entre las Calles Santa Rosa y Pinto Salinas del Barrio La Caraqueña de la ciudad de Puerto La Cruz, constantes de los Seiscientos Tres Metros Cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (603,40 m2).

C.- Anexo marcado "D": Copia certificada del documento de compra-venta reconocido judicialmente en fecha 13 de 1.977 anotado bajo el Nº 147, folio 56 (frente), expedida por el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, documento reconocido por el cual el ciudadano Ernesto Villarroel Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 4.77.553 transfiere la propiedad y posesión sobre las bienhechurías ubicadas sobre la parcela Nº 37 ubicada en la Calle El Pozo, Nº 37, entre las calles Santa Rosa y Pinto Salinas del Barrio La Caraqueña de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui al ciudadano Diógenes Villarroel Millán, titular de la cédula de identidad Nº V-2.167.990.

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D.- Anexo marcado "E": Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta en fecha 8 de Abril de 1.994, inserto bajo el Nº 25, tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en el cual el ciudadano Diógenes Villarroel Millán, transfiere la propiedad y posesión sobre las bienhechurías ubicadas sobre la parcela Nº 37 ubicada en la Calle El Pozo número 37, entre las calles Santa Rosa y Pinto Salinas del Barrio La Caraqueña de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, al ciudadano Teodoro Millán, titular de la cédula de identidad Nº V- 879.824.

E.- Anexo marcado "F": Documento administrativo consistente en recibo de pago de cuota anual de canon enfitéutico sobre el título Nº 5.130 correspondientes a los años 1.998, 1.999 y 2.000 expedido por el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 14 de Abril del 2.000 a nombre del ciudadano Argenis Villarroel Millán.

F.- Anexo marcado "G": Informe administrativo emanado del Departamento de Catastro de Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, suscrito por el Director de Catastro Ing. José González, en fecha 08 de Mayo del 2000 dirigido al Presidente y demás Miembros de la Cámara Municipal.

G.- Anexo marcado "H": Copia certificada de informe administrativo emanado de la Sindicatura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, suscrito por la Síndico Procurador Municipal Abogada Yurivia Orsetti Márquez, en fecha 18 de Mayo del 2000 dirigidos al Presidente y demás Miembros de la Cámara Municipal.

H.- Anexo marcado "I", "J" y "K": Fotografías que según el alegato de la parte demandante demostrarían construcción erigida por la querellada.

i.- Anexo marcado "L": Justificativo de testigos, el cual será relacionado con la prueba testimonial.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE EN EL LAPSO PROBATORIO.

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Mediante escrito de fecha Primero de Febrero del 2.001 la representación judicial de la Querellante promovió las pruebas siguientes:

A.- A tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se produjo copia certificada de documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 56, folio 130 al 137, protocolo primero, tomo segundo, cuatro trimestre de 1.966 contentivo de otorgamiento de título enfitéutico a favor del ciudadano Ernesto Villarroel, sobre un lote de terrenos ejidos constante de Seiscientos Tres Metros Cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (603,40), donde tiene construida una casa, ubicada en la Calle El Pozo, número 37, entre las Calles Santa Rosa y Pinto Salinas del Barrio La Caraqueña de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

B.- Promovió documentales privados consistentes en dos facturas comerciales expedidas por una empresa dedicada a la venta de materiales de construcción, de fecha 15 de Enero de 1992 a nombre del ciudadano Diógenes Villarroel que según el dicho de la aparte querellante, demostraría el origen de los materiales utilizados para la construcción de las paredes que dividen y cercan la totalidad de la parcela objeto de la querella interdictal.

C.- Se promovió la prueba testimonial que se relacionará en el aparte correspondiente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA EN EL LAPSO PROBATORIO.

Mediante escrito de fecha 01 de Febrero de 2.001, las abogadas SOFIA PAREDES y GABRIELA CAPORUSSO PAREDES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 33.095 Y Nº 74.221 respectivamente, en representación de la Querellada promovieron las pruebas siguientes:

A.- Promovieron marcado "A", documento administrativo consistente en Planilla de Liquidación Nº 255091 de fecha 11-03-0-80 cancelada por el ciudadano Francisco José Marcano correspondiente a cancelación de propiedad inmobiliaria de los
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años 1.966 al 1.980 del inmueble que las promoventes enuncian como "objeto de este litigio ubicado en la Calle El Pozo Nº 35 La Caraqueña", a fin de demostrar la tradición y posesión de su representada por su difunto esposo Francisco Marcano Villarroel en su respectiva ficha catastral de fecha 17- 10-80 marcada A-1.

B.- Promovieron marcado ¨ B ¨ constancia emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sotillo en la cual alegan se hace constar que su representada adquirió por herencia la posesión del inmueble registrado bajo la ficha catastral Nº 02043923 con los linderos allí expresados.

C.- Promovieron marcado "B-1" Documento que denominan como de "construcción de bienhechurías" autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz en el año 1.983 anotado bajo el Nº 80, de los libros de autenticaciones.

D.- Promovieron marcada "C" Planilla de Inscripción Catastral Nº 02043293 a nombre de la ciudadana Carmen Yolanda Escalona viuda de Marcano de fecha 16-05-83, de la cual las apoderadas alegan que se evidencia el mismo número catastral de la planilla de inspección promovida y aquí reseñada bajo la misma letra "A-1".

E.- Promovieron marcados como "D", "E", "F", "G", "H", "I", "J", "K", "L", M", "N" y "Ñ" recibos de cancelación de impuestos municipales e intereses de mora acusados sobre el inmueble marcado como al lado del Nº 35 de la calle El Pozo.

F.- Promovieron marcado "O" documento de arrendamiento con opción a compra suscrito entre la Alcaldesa del Municipio Sotillo y la Querellante autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz en fecha 18 de mayo del año 1992 anotado bajo el Nº 27 del Tomo de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría sobre la parcela de terreno municipal ubicada al lado de la Nº 35 del Barrio La Caraqueña e inscrita en la Dirección Catastral bajo el Nº 02-04-39-23 constante de 369,22 m2 y comprendida dentro de los linderos allí indicados, donde la Querellada tendría construida una vivienda.

G.- Promovieron marcado "P" plano Levantado por la Oficina de Catastro
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Municipal del Municipio Sotillo, al cual alegan las apoderadas se hace referencia en la cláusula tercera del documento de arrendamiento aquí relacionado como anexo "O".

H.- Promovieron marcado "Q" certificación de desafectación emanada del Concejo Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui de fecha 02-06-94, en el cual se evidenciaría la decisión aprobatoria de la desafectación de la condición de ejido y las sesiones del Concejo Municipal en las cuales se habría aprobado la venta de la parcela de terreno ubicada en la Calle El Pozo Nº 35 del Barrio La Caraqueña e inscrita en la Dirección Catastral bajo el Nº 02-04-39-23.

I.- Promovieron marcada "R" planilla de liquidación Nº 293437- B de fecha 02-02-94 emanada de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y de la cual se evidencia el pago de la compra del terreno identificado bajo el Nº 02-04-39-23.

J.- Promovieron marcado "S" oficio Nº 001427 de fecha 16 de mayo de 1.994 emanado de la Dirección de Planeamiento Urbano del Municipio Sotillo sobre solicitud de zonificación.

K.- Promovieron marcado "T" Documento de Compra-Venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui bajo el Nº 27, folio 211 al 216, protocolo primero, tomo cuarto, tercer trimestre del año 1.995 suscrito entre el Alcalde del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y la Querellada sobre una parcela de terreno situada en la Calle El Pozo Nº 35 del Barrio La Caraqueña de Puerto La Cruz registrada bajo el código catastral Nº 02-04-39-23 constante de 369,22 M2.., y a este respecto, alego la representación de la querellante que las medidas, linderos y ubicación de la parcela adquirida por la querellada coinciden con la documentación aportada y que la Jueza de Ejecución de Medidas fue inducida al error en la práctica de la medida acordada. Habiéndola practicado en la parcela Nº 37.

L.- Promovieron marcado "U" plano emanado de la Dirección de Catastro del Concejo Municipal del Municipio Sotillo correspondiente a la parcela signada con el número catastral 02-04-39-23, en el cual se observaría mensura de terreno -10-
solicitado por la querellada.

M.- Promovieron marcado.- "V" informe emanado de la Prefectura de la Parroquia Pozuelo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en el cual por vía de inspección se habría dejado constancia de que el ciudadano Argenis Millán, habría tumbado parte de un paredón que divide la parcela de Carmen Yolanda Escalona e instaló una puerta de hierro para acceder a la parcela de la querellada. Anexaron marcado "V-1" fotografías que demuestran la existencia del mencionado paredón.

N.- Adicionalmente promovieron marcada "X" Acta de Defunción certificada por la Prefectura del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, de quien en vida fue el ciudadano Francisco José Marcano Villarroel.

O.- Asimismo solicitaron el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble objeto del presente juicio, para efectuar inspecciones judiciales, las cuales se relacionarán en el aparte respectivo.

P.- Por último promovieron la prueba testimonial sobre los testigos cuya declaración se relacionará con el aparte respectivo.


IMPUGNACIÓN POR LA PARTE QUERELLANTE DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:

El Tribunal hace constar su conocimiento, acerca de que en el escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la querellante a tenor de lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, impugnó todas y cada una de la pruebas documentales producidas o promovidas por la parte querellada, que corren insertas del folio 78 al 112 y vuelto del expediente del caso, por ser las mismas ilegales y adquiridas de manera fraudulenta y carecer de veracidad en su contenido, debido a que las mismas se habrían originado producto de una adulteración de una ficha catastral de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como constaría del informe emanado de la Dirección de Catastro, informe de Sindicatura Municipal y
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aprobado por la Cámara Municipal, según consta en los anexos al libelo de demanda. Señalan que los documentos están plagados de falsedad como sería el caso del documento de construcción presentado por la querellada; señalan que los documentos originales presentados debían reposar en la Dirección de Catastro, que se ha inducido a error a funcionarios públicos acerca del número de la parcela, así como no constaría declaración sucesoral que evidencien la herencia. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitan no se de valor probatorio alguno a los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio y no sean ratificados mediante su testimonio.

Ahora bien, con respecto a tal pedimento, el Tribunal señala que en todo caso, para impugnar cada documento producido en particular debe señalarse el argumento por el cual se le impugna, todo ello a los fines de permitir a quien juzgar y conocer acerca de la procedencia de la impugnación. Sin embargo, se advierte que la impugnación versa sobre la veracidad de la documentación presentada, a lo cual se expresa que consistiría en documentación viciada de adulteración. A este respecto, el Tribunal señala que la vía procesal de impugnar la validez de documentos que se señalan como falsos es la tacha de falsedad. Asimismo, respecto a la mencionada adquisición fraudulenta de las pruebas promovidas, el Tribunal observa que la querellante no precisa en qué consistiría el fraude en la adquisición de las mismas, habida cuenta que no existe norma en nuestro ordenamiento adjetivo que prohíba a las partes consignar en juicio documentos administrativos. En consecuencia, se desestima la impugnación ejercida por la querellante y así se declara.-

INSPECCIONES JUDICIALES EVACUADAS.

La parte querellada solicitó el traslado y constitución del Tribunal a la sede de la Dirección de Catastro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a fin de determinar el estado y ubicación exacta del inmueble catastrado con el Nº 02043923, propiedad de Carmen Yolanda Escalona. Admitida la solicitud de la parte querellada, en fecha 15 de Febrero del 2001, el Tribunal se constituyó en el mencionado Despacho Municipal, en el cual el ciudadano Delfín Sánchez Mattei quien se identificó como Director de Catastro, el cual fue notificado por el Tribunal
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de su misión, puso a la vista carpeta contentiva de lo solicitado, dejando constancia el Tribunal, que en el expediente administrativo aparece un inmueble ubicado en la Calle El Pozo, al lado del Nº 35 La Caraqueña, propiedad de Carmen Yolanda Escalona, lo cual se evidencia en la ficha catastral con el código 02043923. Igualmente, observó en la ficha catastral, un croquis de ubicación del cual se desprende que el inmueble está ubicado en la calle El Pozo, habiéndose producido mediante fotostato de la ficha catastral sobre la cual se efectuó inspección, la cual se anexó al acta de la misma, certificándose su validez.

La parte querellada solicitó el traslado y constitución del Tribunal en la Calle El Pozo, La Caraqueña, Puerto La Cruz, a fin de dejar constancia del estado en que quedó el inmueble del cual habría sido objeto de desalojo la querellada. Admitida la solicitud de la parte querellada, en fecha 15 de Febrero de 2001, el Tribunal se constituyó en la calle El Pozo al lado de las casas asignadas con los Nº 35 y Nº 37, dejando constancia que no se encontraron personas donde se constituyó el Tribunal, asimismo, dejó constancia que no hay acceso al inmueble en virtud de que se observó una pared de bloque de aproximadamente 2,30 mts. y en la parte superior de la pared de bloques se observó una cerca de cinco hilos de alambre de púas con seis estantillos de hierro; igualmente, dejó constancia que no se observó ninguna entrada al inmueble, solicitando la apoderada de la querellada se dejara constancia acerca del número que identifica a las casas contiguas al inmueble en el cual se constituyó, y a simple vista se pudo observar que la entrada de acceso de la parcela identificada al lado de la Nº 35, se encuentra tapiada con bloques recientemente instalados, imposibilitándose el acceso por tal motivo, de igual forma, se dejó constancia por así haberlo observado, que al Norte se encuentra la casa Nº 35 y al Sur la Nº 37 acerca del acceso referido por la apoderada de la querellada; que la pared de bloques y en la parte superior se encuentra una cerca con seis estantillos de hierro, dejando constancia que por esa razón no se puede acceder al inmueble ubicado detrás de la pared de bloques; que a simple vista no se pudo determinar si la pared de bloques es de reciente instalación.

INFORMES DE LA PARTE QUERELLADA:
Consta de autos que en la oportunidad de presentación de informes, las apoderadas de la parte querellada presentaron escrito en el cual expusieron:
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Que en la presente querella interdictal se estaría frente a una evidente confusión de parcelas, señalando que en el libelo la querellante alego la titularidad sobre la parcela de terreno relativa al título enfitéutico Nº 5130 con extensión de 603,40 M2; que el querellante ha poseído de forma legítima, dividiéndola por un muro o pared de bloque unido con una puerta de acceso; que esta parcela dividida por dicha puerta de acceso es de la propiedad de la querellada, y que tal puerta fue edificada por el querellante en fecha 10 de Junio de 2000 según se demuestra del informe de la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que riela en autos, tras denuncia efectuada por la querellada; que los traspasos del título enfitéutico no cumplieron con los requisitos expresados en dicho título y, en consecuencia, tales cesiones solamente versarían sobre las bienhechurías expresadas; que una porción de dicha parcela en una extensión de 369,22 m2 fue desafectada por el Municipio y dada en venta a la querellada, habiendo sido catastrada con Nº 02-04-39-23, que la misma existe tanto catastral como físicamente y que consta en la nomenclatura de catastro como al lado de la Nº 35, Calle El Pozo, La Caraqueña, Puerto La Cruz; que la querellada posee dicha parcela desde hace más de veinte años, donde habita y fue amparada con el título de propiedad desde el año 1.995; que de las pruebas de la querellante se deduce que apenas en 1999 adquiere las bienhechurías ubicadas en la parcela catastral como Nº 020403923, señalando que de tales pruebas se evidencia que la parcela tiene una extensión de 291, 46 M2 como producto de la división efectuada en su área original y de la desafectación de una porción de ésta que fue vendida a la querellada por la Municipalidad; y que en el año 2000, el querellante Millán Millán comienza a perturbar a la querellada, quien desde la fecha 5 de abril había acudido por ese motivo a la Prefectura; efectuaron objeciones diversas a los medios probatorios presentados por la parte querellante, tanto documentales como testimoniales, a los cuales el Tribunal se referirá en su debido lugar en esta decisión; que el Tribunal que ejecutó la medida restitutoria la prácticó erróneamente puesto que se constituyó en la Calle El Pozo Nº 35, La Caraqueña, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, lugar de donde fue desalojada su mandante, de lo cual señalan que en la foto Nº 2 que corre al folio 24, aparece retratada la puerta de acceso a la vivienda ocupada por más de 20 años por Carmen Yolanda Escalona. Señalaron que sin embargo de lo expuesto, en el acta de práctica de la medida restitutoria de declara que el Tribunal se constituyó en la parcela Nº 37, la cual ellas señalan
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como la vivienda que aparece en la foto Nº 3 del folio 24. Asimismo, alegan que el querellante Millán quién habría sido designado depositario del inmueble arbitrariamente selló las puertas que dan acceso a la vivienda; concluyeron en que la querellante no demostró su posesión en la parcela, motivo por el cual solicitan sea desestimada la querellada.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
La parte querellante produjo Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz en fecha 28 de Septiembre de 2.000 y en el cual se interroga a los testigos presentados, a saber, los ciudadanos MARTÍN BASTARDO ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº 2.444.845 HERMINIO VALERIO BOADAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.045.294, acerca de los particulares siguientes:
A la primera pregunta acerca de si conocen de vista, trato y comunicación al querellante, el testigo MARTÍN BASTARDO ZABALA respondió conocerlo desde hace varios años, y el testigo HERMINIO VALERIO BOADAS respondió que si lo conoce de vista, trato y comunicación.
A la segunda pregunta acerca de que si saben y les consta que el Querellante es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de estado civil casado y de profesión docente, el testigo MARTÍN BASTARDO ZABALA respondió que sí le consta las menciones identificativas enunciadas por el Querellante, y el testigo HERMINIO VALERIO BOADAS respondió de igual forma afirmativa.
A la tercera pregunta acerca de que si saben y les consta que el Querellante es hijo de TEODORO MILLAN y PRISCILA DIAZ DE MILLAN, el testigo MARTÍN BASTARDO ZABALA respondió que si le consta que el Querellante es hijo de PRISCILA DIAZ DE MILLAN, y el testigo HERMINIO VALERIO BOADAS respondió de igual forma afirmativa que el Querellante es hijo de la prenombrada ciudadana.
A la cuarta pregunta acerca de si les consta que el Querellante está domiciliado en la Calle El Pozo Nº 37 del Barrio La Caraqueña, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual ha venido poseyendo de manera legítima, contínua, no interrumpida, pacífica, pública y con el ánimo de poseerla como propietario de la misma; que la precitada vivienda está enclavada en una parcela de terreno constante de seiscientos tres con cuarenta metros cuadrados ( 603,40 m2 ) y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con calle El Pozo; SUR y
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ESTE: con terrenos Municipales; y OESTE: con casa que es o fue de Venancio Villarroel; desde hace más de un ( 1 ) año, el testigo MARTÍN BASTARDO ZABALA, respondió que si le consta todos los particulares enunciados en la pregunta, y el testigo HERMINIO VALERIO BOADAS afirmó que si le consta lo expuesto en el particular.
A la quinta pregunta acerca de si sabe y les consta que dicha parcela fue adjudicada mediante título enfitéutico en el año 1.966 a favor del ciudadano Ernesto Villarroel, quien vende y traspasa las bienechurías como los derechos de posesión al ciudadano Diógenes Villarroel, quién vende y traspasa a Teodoro Millán y éste vende y traspasa a Argenis Millán Millán; el testigo MARTÍN BASTARDO ZABALA reprodujo afirmativamente todos los particulares enunciados en la pregunta, y el testigo HERMINIO VALERIO BOADAS afirmó que si le consta lo expuesto en el particular.
A la sexta pregunta a cerca de que si saben y les consta que la ciudadana CARMEN YOLANDA ESCALONA, hace aproximadamente dos (2) meses levantó un rancho en una porción de la precitada parcela de la cual el Querellante alega la posesión legítima; el testigo MARTÍN BASTARDO ZABALA afirmó que: ¨ Sí me consta que la ciudadana CARMEN YOLANDA ESCALONA, hace aproximadamente dos (2) meses construyó un rancho en una porción de la citada parcela de terreno ¨, y el testigo HERMENIO VALERIO BOADAS respondió que: ¨ Sí me consta que la ciudadana CARMEN YOLANDA ESCALONA, hace aproximadamente dos (2) meses construyó un rancho en una porción de terreno de la mencionada parcela de la cual es propietario ¨.
A la séptima pregunta acerca de dar razón de sus dichos, el testigo MARTÍN BASTARDO ZABALA afirmó que todos le consta por el conocimiento que tiene de lo expuesto; mientras que el testigo HERMINIO VALERIO BOADAS afirmó que todo le consta porque conoce del caso.

DE LA PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS EN JUICIO.

En fecha 12 de febrero de 2001 tuvo lugar el acto de evacuación de las testimoniales promovidas por la parte Querellante, así:
El ciudadano MARTÍN ANTONIO BASTARDO ZABALETA, titular de la Cédula de Identidad No. 2.444.845, ratificó su declaración ofrecida en el Justificativo de Testigos promovido por la parte querellante y que riela en autos, ejerciendo su
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derecho a la repregunta, los apoderados de la querellada, de la siguiente manera:
A la pregunta primera acerca de si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carmen Yolanda Escalona, contestó conocerla pero no de trato.
A la pregunta segunda: Diga el testigo las medidas y linderos de la parcela a que se refiere la pregunta cuarta de su testimonial evacuada en el Justificativo por él ratificado, dicha pregunta fue objetada por la parte contraria, ordenando el Tribunal al testigo, contestar la pregunta formulada, quién respondió que la parcela tiene seiscientos tres metros con cuarenta y está ubicada en la calle El Pozo Nº 37 "de la Caraqueña del Municipio Sotillo", afirmando a continuación que "el frente que es el norte, es la calle El Pozo, el sur terrenos municipales, este también terrenos municipales y oeste con el señor que se llama Ramón".
A la pregunta tercera, acerca de dónde se efectuaron la venta o tradición del título enfitéutico a que se refiere la pregunta de la testimonial que ratificó, teniendo el Tribunal que ordenar al terstigo contestar la pregunta, el cual respondió: "Me consta que el título enfitéutico porque el señor Diógenes Villarroel y el señor Teodoro Millán me había dicho que el papá se lo había dado en el año 1.966, lo demás no se dónde lo efectuaron".
A la pregunta cuarta acerca de cómo sabe y le consta que la parcela a que se contrae la presente querella tiene una porción de 603,40 metros, el testigo contestó: " porque el señor Argenis Millán medimos el terreno y tiene 603 metros". A la quinta pregunta, a cerca de la fecha cuando midieron el terreno que refirió en la respuesta anterior, el testigo respondió que: "Fue en Diciembre un sábado del año dos mil".
En esa misma fecha 12 de febrero de 2.001 el ciudadano HERMINIO RAMON VALERIO, titular de la Cédula de Identidad No. 4. 045.295, ratificó la declaración ofrecida en el Justificativo de Testigos promovido por la parte querellante y que riela en autos, ejerciendo el derecho a la repregunta los apoderados de la querellada, de la siguiente manera:
A la pregunta primera acerca de su lugar de residencia, el testigo manifestó estar residenciado en la Calle Florida Nº 66, del sector Tierra Adentro.
A la pregunta segunda acerca de si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carmen Yolanda Escalona, contestó. "Bueno de vista, la conozco porque yo en el momento que pasaba por allí estaban levantando un rancho en la
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parcela, bueno y como yo conozco a esa gente desde hace años me paré allí a
informarme y como yo trabajé allí con mi papá era constructor, bueno trabajé comi papá que hizo la casa"
A la pregunta tercera acerca de la fecha cuando pasó y vio supuestamente a la Querellada Carmen Escalona levantar el rancho y se paró a informarse, el testigo respondió como fecha: " Un veintidos de julio día sábado del 2.000".
A la pregunta cuarta: "Diga el testigo en su respuesta de la pregunta quinta manifiesta que la parcela fue adjudicada mediante título enfitéutico en el año 1.966, a favor del ciudadano Ernesto Villarroel, manifieste si tiene conocimiento del número de título enfitéutico y si sabe que halla sido objeto de una desafectación? " El Tribunal relevó al testigo de contestar la pregunta, en virtud de la oposición hecha por la apoderada de la querellante.
A la pregunta quinta acerca de decidir cuál es el número de la parcela del ciudadano Argenis Millán, el testigo contestó que la número 37.
A la pregunta sexta acerca de si tiene tiempo conociendo al ciudadano Argenis Millán y si le une algún vínculo en vista de que su padre construyó la vivienda donde este reside, el testigo contestó: "Yo, tengo conociéndolo desde niño, bueno porque el papá de Argenis tenía un carro y yo se lo manejaba".

El ciudadano CARLOS ADOLFO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular la Cédula de Identidad No. 9.420.149, quien fue interrogado por la parte promovente, con las preguntas y respuestas siguientes:
A la pregunta primera acerca de si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Diógenes Villarroel y al ciudadano Argenis Millán, contestó que si los conoce.
A la pregunta segunda acerca de su oficio o profesión contestó que es la albañilería.
A la pregunta tercera acerca de dónde conoce al ciudadano Diógenes Villarroel y al ciudadano Argenis Millán, contestó: "Lo conozco por cuestiones de trabajo, o sea en referencia de mi trabajo de albañilería, porque ellos me buscaron para hacerles trabajos de albañilería".
A la pregunta cuarta acerca de si fue el testigo la persona que como albañil construyó el muro o paredón que bordea la parcela Nº 37 ubicada en la Calle El Pozo de la Caraqueña al ciudadano Diógenes Villarroel en el año 1.992, contestó: “ Es correcto”.
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A la pregunta quinta a cerca de cuántos paredones construyó, la medida y profundidad de los mismos, el testigo respondió: “ Dos paredones, uno de frente con la puerta, y uno lateral derecho con una puerta, el primero con 22 metros y medio, por dos veinte de alto y profundidad de riostra de setenta centímetros, y el lateral de dos metros treinta, con dos veinte de alto y también sesenta centímetros de profundidad”.
A la pregunta sexta acerca de si cuando construyó el paredón le hizo una salida de aires que dan al terreno que forma parte de la parcela Nº 37 y que las aguas negras de la casa propiedad de Argenis Millán, desembocan en la mencionada parcela, el testigo contestó “ Si, las aguas de lluvias también”.
Ejercida la repregunta por los apoderados de la querellada, el testigo CARLOS ADOLFO HERNÁNDEZ, contestó las siguientes respuestas:
A la pregunta primera acerca de que tiempo tiene conociendo al ciudadano Diógenes Villarroel y al ciudadano Argenis Millán, contestó que: “ Yo los conozco a ellos desde el año 90 y el año 92 cuando le hice los trabajos”.
A la pregunta segunda acerca de si durante todo el tiempo del año 90-92 hasta la presente, los ha frecuentado en forma continua, el testigo contestó que sí.
A la pregunta tercera acerca de si con la frecuencia que manifiesta ha hecho algún vínculo de amistad con los ciudadanos Diógenes Villarroel y Argenis Millán, el testigo contestó: "Bueno, cuestión de trabajo".
A la pregunta cuarta acerca de cuánto le fue cancelado por la construcción del paredón, el testigo contestó que cincuenta y seis mil Bolívares.
A la pregunta quinta acerca de cuántos bloques llegó a utilizar en la construcción del muro, el testigo contestó: "Un Mil Doscientos".
El ciudadano WILLIAN MOISÉS MENDEZ, quien fue interrogado por la parte promovente, lo hizo de la siguiente manera:
A la pregunta primera acerca de si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Ernesto Villarroel, Diógenes Villarroel, Teodoro Millán y Argenis Millán, contestó que sí los conoce.
A la pregunta segunda acerca de dónde los conoce, el testigo contestó que los conoce del año 1983, "cuando mi mamá y yo, conversamos con el señor Diógenes para que nos alquilara una habitación por motivos de estudios y trabajo, en esos años conocí al señor Teodoro Millán porque el señor Diógenes le había vendido esa casa, varios años el señor Teodoro me comunicó que tenía que desocupar la habitación porque el señor Millán hijo del señor Teodoro, se pensaba -19-
residenciar porque se había casado, de allí conozco al señor Teodoro, señor Diógenes y al señor Ernesto".

A la pregunta tercera acerca de en que dirección vivió el testigo alquilado desde el año 1.983 en compañía de su mamá. El testigo contestó que en la calle El Pozo, Nº 37, la Caraqueña.
A la pregunta cuarta acerca de qué medidas aproximadamente tenía la parcela de terreno donde se encontraban las bienechurías (casa) donde vivió alquilado con su mamá en una habitación y como estaba distribuida la casa y parcela, el testigo contestó: "Aproximadamente son seiscientos tres metros cuadrados, la casa está distribuida por una sala, dos cuartos, una cocina, un baño, y un séptico y una letrina, varias matas, tenía matas en cantidad, y un muro, una puerta de acceso hacia una letrina o un baño al lado de la casa, donde está la parcela de la casa".
A la pregunta quinta acerca de si en los años que vivió alquilado en la ante referida vivienda conoció a otros propietarios de la misma que no fueran los ciudadanos Diógenes Villarroel, Teodoro Millán y Argenis Millán, el testigo respondió, que no conoció a otros propietarios aparte de la familia del señor Diógenes Villarroel, el señor Teodoro Millán y el señor Argenis Millán.

A la pregunta sexta acerca de qué se encontraba construido y sembrado en la parcela de terreno anexa a la casa, propiedad o cuya posesión es de los antes mencionados ciudadanos, el testigo contestó, que allí se encontraba un baño, varias matas de aguacate, cambur, chimbombó.
Ejercida la repregunta por los apoderados de la querellada, el testigo CARLOS ADOLFO HERNÁNDEZ ofreció las siguientes respuestas:
A la pregunta primera acerca de hasta qué fecha estuvo alquilado en la casa del señor Diógenes Villarroel, el testigo respondió que fue hasta el año 1.999, a mediados de febrero.
A la pregunta segunda acerca de si durante el lapso en que ha estado residenciado en la casa de los ciudadanos Ernesto Villarroel, Diógenes Villarroel, Teodoro Millán y Argenis Millán, le une algún vínculo de amistad con los mismos, el testigo contestó: "No, una amistad de ayuda que le alquilaron a mi mamá"
A la pregunta tercera acerca de que diga, por haber manifestado vivir en la casa hoy día de Argenis Millán desde el año 1.983 hasta el año 1.999, en que fecha se
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construyó el muro que dice tener puerta de acceso hacia la letrina o baño, el testigo contestó: ¨ En el año 1.992 ¨.
A la pregunta cuarta acerca de sí conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carmen Yolanda Escalona, contestó conocerla nada más de vista.
A la pregunta quinta acerca de sí conoce a la Querellada de vista, el testigo respondió: "La conozco de vista de cerca de la casa del señor Diógenes, se encuentra una plaza y una licorería, la señora Yolanda vive al frente de la plaza, porque en el trayecto de la parada a la casa la veía. Es la única parte donde la he visto".
A la pregunta sexta acerca de que diga dónde se encuentra residenciado actualmente, el testigo contestó: "Av. El Estanque, Casa B-13, Fundación de Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui".

En fecha 14 de febrero de 2001, tuvo lugar el acto de evacuación de las testimoniales promovidas por la parte Querellada.
Testimonio del ciudadano ALCIDES ANTONIO IRIGOYEN ROJAS, titular de la Cédula de Identidad No. 11.934.979, el cual declaró lo siguiente:
A la pregunta primera acerca de si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carmen Yolanda Escalona, contestó afirmativamente.
A la pregunta segunda acerca de qué tiempo tiene conociendo a la referida señora y en razón de qué, el testigo contestó: "Aproximadamente siete años que me mude cerca de allí y a raíz de mi profesión, que soy albañil y fui a hacer varias reparaciones en su casa".
A la pregunta tercera acerca de que diga la dirección que fue el testigo a realizar trabajos de albañilería a la señora Carmen Yolanda Escalona y la fecha, contestó el testigo: "Calle El Pozo al lado de la parcela Nº 35, en fechas 98, 99 y en Marzo del 2000 y en mediados de Abril también solicitó los servicios míos, supuestamente que le habían tumbado la casa, entonces ella me pidió otra vez servicios para volverle a levantar la casa".
Ejercida la repregunta por la apoderada de la querellante, el testigo ALCIDES ANTONIO IRIGOYEN ROJAS ofreció las siguientes respuestas:
A la pregunta primera: "Diga el testigo su dirección exacta donde Ud., vive en la calle El Pozo", el testigo respondió: "Calle El Pozo Nº 41".
A la pregunta segunda acerca de como era la casa que estaba construida en la dirección, antes indicada, es decir, su descripción, el testigo contestó: "Yo cuando
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fui a prestarle servicio a la señora Yolanda, entré hasta el baño y la cocina y esos fueron los servicios que ella me pidió a mi".
A la pregunta tercera acerca de qué consistieron las reparaciones que supuestamente realizó a la señora Carmen Yolanda Escalona, el testigo contestó: "Bueno yo fui y no supuestamente a pegar una poceta a repararle una manguera de lavamano y todas las condiciones de la poceta, en la cocina, un fregadero y todas las condiciones".
A la pregunta cuarta acerca de cómo es qué realizó reparaciones en la cocina y en el baño cuando en la pregunta tercera, contestó que la ciudadana Carmen Yolanda Escalona solicitó sus servicios porque le habían derrumbado totalmente su casa, si eso fue así no pudo haber cocina ni mucho menos baño; el testigo respondió: "Cuando yo fui las dos primeras veces tenía su casa, entonces fue cuando ella me buscó para hacerle las reparaciones y dejé un tiempo sin prestarle servicio".
A la pregunta quinta acerca del año en que el testigo realizó las reparaciones de las cuales habla, contestó: "En el año 98, 99 en Marzo de 2.000 y mediados de Abril, ella me buscó para volverle a construir la casa".
En cuanto al testimonio del ciudadano CARLOS RAMON MONTERO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 3.673.772, al ser interrogado por las apoderadas de la Querellada ofreció las siguientes declaraciones:
A la pregunta primera acerca de si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carmen Yolanda Escalona, contestó afirmativamente.

A la pregunta segunda acerca del tiempo que tiene conociendo a la referida señora, el testigo respondió que aproximadamente diez años.
A la pregunta tercera acerca de la dirección exacta donde se encuentra su domicilio y que tiempo, el testigo respondió: "Calle El Pozo Nº 35, Pozuelos, al lado del taller Fernan-auto y de la casa de Carmen Yolanda Escalona entre esas dos casas".
A la pregunta cuarta acerca de dónde vive o vivía la ciudadana Carmen Yolanda Escalona, el testigo respondió: "Como dije anteriormente al lado de mi propiedad es mi vecina".
A la pregunta quinta acerca de si conoce de vista, trato y comunicación al señor Argenis Millán, el testigo respondió: "Sí, sí lo he visto y he tenido pocas conversaciones con él".
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A la pregunta sexta acerca de: "De donde conoce al referido ciudadano", el testigo respondió: "El está alquilado dos casas más arriba de mi domicilio".
A la pregunta séptima acerca de diga si sabe y le consta que en el mes de Abril del año 2.000, le fue derrumbada la casa que habitaba la ciudadana Carmen Yolanda Escalona, ubicada al lado de la Nº 35 de la Calle El Pozo de la Caraqueña, Pozuelos; el testigo respondió: "Sí me consta y mandé a avisarle a sus hijos ya que ella no se encontraba en ese momento en la misma"
Ejercido el derecho a la repregunta por la apoderada de la Querellante, el testigo CARLOS RAMON MONTERO LOPEZ, respondió de la siguiente manera:
A la pregunta primera acerca de qué tiempo tiene con su negocio que funciona en el Nº 35 de la Calle El Pozo del barrio la Caraqueña, el testigo contestó que más de dieciséis años; pero advirtió que su negocio no está en La Caraqueña, sino en Pozuelos, aunque son colindantes.
A la pregunta segunda acerca de cómo estaba estructurada la vivienda o por lo menos su aspecto externo que supuestamente dice fue derrumbada, el testigo respondió: "Paredes de bloques de arcillas y techos de zinc y tenía un paredón de bloques de cemento".
A la pregunta tercera acerca de cómo le consta que el ciudadano Argenis Millán vive alquilado en una vivienda dos casas más arriba de su domicilio, el testigo contestó: "Sencillamente porque la casa había estado alquilado por una señora y una hija hace dos años y medio o algo así y la desocupó y había un letrero que decía se alquila, por tanto presumo que la casa es para alquiler".
A la pregunta cuarta acerca de si sabe y le consta que la ciudadana Carmen Yolanda Escalona ha vivido desde muchos años en la calle 5 de julio, Nº 5 de Pozuelos, en compañía de sus hijos, para ser exactos frente a una placita que queda al frente de una licorería, el testigo contestó: "Se que viven sus hijos y me consta; pero ella entra y sale de su casa vecina a mi propiedad".
A la pregunta quinta acerca de si en varias oportunidades el testigo acudió a la Alcaldía del Municipio Sotillo manifestando interés en adquirir la mencionada parcela de terreno propiedad de la ciudadana Carmen Yolanda Escalona, el testigo respondió: "No, en varias oportunidades no, ni tampoco para adquirir el terreno, fui para conocer el problema que había con el número catastral de la casa y el terreno de la señora Carmen Yolanda, así como el N° de su casa, porque coincide en catastro en algunos papeles con el N° mío, o sea la asistencia a la Alcaldía fue a título informativo y en la misma ocasión presenté correspondencia
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para que ella limpiara el fondo de su casa, porque me creaba problemas ".
En esa misma fecha 14 de febrero de 2.001 fue interrogada la testigo promovida por la Querellada, ciudadana NORMA ALEIDA DELGADO GUARACO, titular de la Cédula de Identidad No. 5.483.616, declarando lo siguiente:
A la pregunta primera acerca de si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carmen Yolanda Escalona, contestó afirmativamente.
A la pregunta segunda a cerca del tiempo que tiene conociendo a la referida señora, la testigo respondió que aproximadamente dos años.
A la pregunta tercera acerca de si sabe y le consta que, le fue derrumbada la vivienda a la ciudadana Carmen Yolanda Escalona y en caso positivo, cuándo, la testigo respondió: "Sí, en el mes de Abril del dos mil".
A la pregunta cuarta acerca del motivo por el cual vino a declarar en este proceso, la testigo respondió: "Porque conozco como ocurrieron los hechos".
A la pregunta quinta acerca de sí conoce de vista, trato y comunicación al señor Argenis Millán, la testigo respondió: "De vista nada más".
A la pregunta sexta: "Diga la testigo dónde está ubicada la parcela de señora Carmen Yolanda Escalona donde estaba anclada la vivienda que le fue derrumbada", la testigo respondió: "En la calle El Pozo entre la casa 37 y 35".
A la pregunta séptima acerca de si sabe y le consta que la ciudadana Carmen Yolanda Escalona ocupaba dicha vivienda desde hace tiempo, en caso positivo cómo le consta, la testigo respondió: "Sí me consta porque siempre la he visto allí".
Ejercida la repregunta por la apoderada del Querellante, la testigo NORMA ALEIDA DELGADO GUARACO ofreció las siguientes respuestas:
A la pregunta primera acerca de la dirección de la testigo, respondió: "Calle El Pozo Nº 48".
A la pregunta segunda, formulada asÍ: "Diga la testigo la descripción de la vivienda que fue supuestamente derrumbada", respondió: "Lo poco que vi de la parte de afuera cuando pasaba por el frente es que había una construcción de ladrillos rojos y de techo de zinc, más nada".
A la pregunta tercera acerca de qué significa para el testigo ocupar una vivienda desde hace tiempo, la testigo respondió: "Que la persona vive allí en esa parte".
A la pregunta cuarta acerca de con quién ocupaba supuestamente la ciudadana Carmen Yolanda Escalona la referida vivienda, la testigo respondió: "No sé ya que la persona a quien siempre veía era a la señora Yolanda, nunca entré a su casa".
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A la pregunta quinta acerca de qué nexo o vínculo la une con la ciudadana Carmen Yolanda Escalona, la testigo contestó que ninguno.
A la pregunta sexta acerca de su interés en las resultas del presente juicio, la testigo respondió que ninguno.
A la pregunta séptima acerca de su ocupación y lugar de trabajo, la testigo contestó: "Ocupación asistente administrativo, en la empresa Tapica, Calle El Pozo Nº 35, Pozuelos".
A la pregunta octava acerca de si la testigo trabaja con el ciudadano Carlos Montero, la testigo respondió afirmativamente.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Vistos los alegatos de autos y de la exhaustiva relación de los medios probatorios que anteceden a la parte motiva, este Tribunal para decidir observa:
El objeto exclusivo de la querella interdictal restitutoria consiste en restablecer al poseedor que haya sido privado de tal situación de hecho o material, en su relación con el bien objeto del despojo, a condición que la acción haya sido intentada dentro del lapso anual previsto en la normativa vigente. En consecuencia, son tres los requisitos que deben concurrir para la procedencia de la acción interdictal y los cuales determinan los extremos probatorios a ser demostrados suficientemente por el actor. En primer lugar, la existencia de la posesión del actor sobre el bien, entendida ésta como la relación material exclusiva y excluyente existente entre el poseedor y el bien poseído, relación material de dependencia entre el bien y el sujeto que lo posee. En segundo lugar, el acaecimiento real del despojo a manos del Querellado. En tercer lugar, la acción debe incoarse dentro de la vigencia del lapso de caducidad previsto en el artículo 782 del Código Civil, es decir, un año contado a partir de la fecha de acaecimiento del despojo. A partir de los expresados requisitos para la procedencia de la acción restitutoria, la doctrina disecciona en cinco aspectos la tarea probatoria a ser demostrada por el actor:
La condición de poseedor del accionante en los términos expresados para el momento en el cual se cometió el despojo;
La determinación precisa del bien poseído y cuya restitución se solicita;
La demostración de la comisión efectiva ( tiempo, lugar ) del despojo;
- La demostración de la autoría del despojo por parte del sujeto querellado;
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La demostración de que la acción es incoada dentro del plazo de un año
contado a partir de la fecha de comisión del despojo.

Por cuanto la posesión indica la relación material de un sujeto, frente al bien poseído, el primero y el segundo de los puntos probatorios señalados, se encuentran en íntima relación, de manera que el primer punto probatorio es correlativo con el segundo.
En el caso de autos, es menester evidenciar la relación de posesión efectiva existente entre el sujeto y el bien. Con referencia al primer requisito enunciado para la procedencia del interdicto, es decir, la condición de poseedor, se aprecia del análisis del libelo de demanda que el querellante alega haber entrado en posesión personal de la parcela de terreno a partir del año 1.999, mediante la transmisión a su favor de la posesión de la parcela de terreno, como consecuencia de la enajenación que se le hiciera de los derechos enfitéuticos sobre la parcela de terreno acreditada con el título enfitéutico Nº 5.130, así como del derecho de propiedad sobre las bienhechurías construidas por sus causantes en la parcela sobre la cual recae dicho título, todo ello por medio de la documentación que corre inserta en los anexos "C", "D", "E", y "F", acompañados junto al libelo de demanda, los cuales son medios probatorios incontrovertidos en el procedimiento. Respecto a su condición posesoria, alega la representación judicial del querellante, que el status posesorio de éste y de sus causantes configuraría una “Tradición Legal Posesoria" que dataría del año 1.966, fecha de otorgamiento del título enfitéutico al causante originario, ciudadano Ernesto Villarroel. A este particular el Tribunal, a la vista de los alegatos del querellante y de las pruebas promovidas, determina que el status posesorio alegado por el querellante se origina de un negocio jurídico intervivos a título oneroso, al igual que los demás negocios jurídicos que componen el tracto sucesivo de los derechos alegados por el querellante. En consecuencia, por derivar su relación con el inmueble pretendido de un título particular y oneroso, el Tribunal aprecia que ni de su derecho, ni tampoco del derecho de sus causantes dimana la condición de "Sucesor a Título Universal" que acarrea como consecuencia ipso iure a la llamada "posesión civilísima", transmisión de los derechos posesorios al sucesor a título universal a tenor del artículo 781 del Código. Civil, argumento legal sobre el cual podría conjeturarse por vía legal la existencia de una
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"Tradición Legal Posesoria" por la cual se presumiría que la posesión ejercida por el causante se transmite a sus sucesores a título universal, sin necesidad que el querellante así lo invocase. Contrariamente a lo sostenido en su alegato por la parte querellante, el título de adquisición del querellante lo convierten en sucesor a título particular y, en consecuencia, a los fines de dirimir la controversia se establece la procedencia de lo dispuesto tanto en el artículo 780 como en el párrafo final del mencionado artículo 781, ambos del Código Civil.

Dispone el artículo 780 ejusdem: "La posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título, si no se prueba lo contrario"; a su vez, el párrafo final del mencionado artículo 781 del Código in comento prescribe: "El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos ".

En aplicación de las normas transcritas el Tribunal observa: El alegato del querellante acerca de que su posesión personal y exclusiva comenzó "a partir del año 1.999", por lo cual según la documentación producida por el querellante como anexo "B" del libelo de demanda, el Tribunal presume que la fecha de inicio de la posesión personal y exclusiva del querellante habría comenzado a la fecha 8 de Julio de 1.999, fecha de otorgamiento del documento de cesión de los derechos sobre las bienhechurías asentadas sobre la misma transmitidas por dicho documento y así se declara.

Asimismo, por haber invocado el querellante la tradición de sus derechos hasta su causante original en el título enfitéutico que ha sido fijada por el querellante y demostrada como iniciada en el año 1.966, el Tribunal decide que tal tradición posesoria debe ser interpretada con todas sus implicaciones ex artículo 781 del Código Civil, párrafo final y así se declara.

Así las cosas, y para una resolución cabal del asunto concerniente a la transmisión de la posesión de los causantes, es menester precisar, que la misma se efectúa en la misma condición como tal posesión habría sido ejercida por éstos, de lo cual resulta que frente al querellante son oponibles las defensas conducentes a enervar la posesión alegada que pudieron haber sido
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alegadas frente a los causantes, siempre que éstas subsistan frente al status posesorio alegado por el querellante.

Es criterio universalmente reconocido en la doctrina y legislación nacional que, en materia de juicios posesorios, los títulos que acrediten derechos reales fungen como medios probatorios que " colorean " la posesión, es decir, ofrecen elementos e indicios que contribuyen a configurar el status posesorio; pero no son prueba directa y plena de la posesión alegada, la cual como relación material existente entre un sujeto y un bien que origina efectos jurídicos, debe ser demostrada por los medios probatorios idóneos para demostrar la existencia de dicha relación material, dentro de los cuales ocupa lugar preponderante la prueba testimonial.

En ese sentido, la consignación de una serie de documentos que acrediten el tracto continuo de los derechos de propiedad sobre bienhechurías y transmisión del derecho de enfiteusis, no prueban por si mismos la condición de poseedor ni del querellante ni de los causantes del querellante, de manera que, para fundar su propia condición de poseedor, el querellante debe demostrar por los medios idóneos la existencia de dicha relación material -mediata- con el bien reclamado. De igual manera, el alegato de la posesión de los causantes implica asumir la carga de demostrar esa condición. Asimismo, como consecuencia del argumento de la posesión derivativa, el propio status posesorio del querellante es susceptible de ser enervado por las defensas opuestas por el querellado contra el status posesorio de los causantes del querellante y que suscitan frente a éste.

Respecto a los medios probatorios promovidos y evacuados para demostrar el hecho de la posesión distintos a la serie de documentos que muestran el otorgamiento del título enfitéutico y las sucesivas ventas de las bienhechurías construidas, el Querellante presentó marcado "G" y "H", sendos informes administrativos emanados del Departamento de Catastro y de la Sindicatura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, producidos a solicitud de la Cámara Municipal. Con respecto a dicha documentación administrativa el Tribunal señala: De su lectura se extrae que el mismo versa sobre la tradición del título enfitéutico invocado por el Querellante así como de cuestiones
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atinentes al catastro municipal; pero dicha documentación no ilustra el criterio del Juzgador a lo atinente al tema material de la posesión alegada por el querellante. En realidad, la prueba promovida por la representación del querellante destinada a corroborar aspectos materiales del caso tales como la posesión o el acontecimiento del despojo lo constituyen el Justificativo de Testigos ratificado en juicio así como el testimonio de los testigos presentados tanto por la parte actora como por la demanda. Una vez analizadas exhaustivamente las testimoniales evacuadas en el procedimiento así como el testimonio ratificado de los testigos quienes prestaron su declaración en el Justificativo adjuntado al libelo, el Tribunal aprecia de las declaraciones de los testigos presentados por la querellante, que ha venido poseyendo de manera legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública y con el ánimo de poseerla como propietario de la misma, el inmueble distinguido como Nº 37 de la Calle El Pozo Barrio La Caraqueña, Municipio Sotillo y que la vivienda por él adquirida está enclavada en una parcela de terreno que constaría de seiscientos tres con cuarenta metros cuadrados (603,40 m2 ). Así mismo, se extrae de manera concordante del dicho de los testigos promovidos, que la posesión alegada se habría manifestado ya sea en el hecho de que los causantes del querellante habría tenido las bienhechurías erigidas sobre la parcela como su casa de residencia, bien sea que ejercieran la posesión por medio del arrendamiento de las bienhechurías construidas a favor de terceros.

Para continuar dilucidando el asunto de la posesión, el Tribunal también aprecia que la parte querellada a su vez ha alegado la condición de poseedora, y para colorearla ha producido de su parte una serie de documentos y la evacuación de prueba testimonial tendente a demostrar que la querellada, habría iniciado su posesión desde hace décadas y hoy día sería la propietaria de un área que en su criterio coincidiría con aquella de la cual el querellante alega haber sido despojado por la querellante en el año 2.000 y la cual identifica como parcela de terreno ubicada al lado de la Nº 35 del Barrio La Caraqueña e inscrita en la Dirección Catastral bajo el Nº 02-04-39-23 constante de 369,22 m2.; en consecuencia, en vista de la ya mencionada relación material existente entre el sujeto poseedor y el bien poseído en el cual consiste el hecho de la posesión, para apreciar los alegatos de las partes y
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determinar si efectivamente se demuestra en juicio la condición de poseedor del querellante, es menester entrar a considerar el segundo requisito enunciado para la procedencia del interdicto, es decir, la determinación precisa del bien poseído y cuya restitución se solicita. A este respecto, del análisis exhaustivo del libelo de demanda y demás alegatos de la parte actora, este Tribunal observa:

Se aprecia que la parte querellante no ha determinado con precisión el bien sobre el cual recae la causa petendi u objeto de la pretensión restitutoria, incurriendo en contradicción que esta instancia forzosamente debe advertir, pues de lo contrario, se correría el riesgo de afectar con el mandato restitutorio a derechos de terceros o situaciones legalmente tuteladas de éstos, que deben ser resguardadas por los Jueces al conocer y decidir sobre querellas interdíctales. Efectivamente, de la lectura del libelo se aprecia el alegato del querellante según el cual sería poseedor de la parcela de terreno propiedad municipal, ubicada en la Calle El Pozo, número 37, entre las Calles Santa Rosa y Pinto Salinas del Barrio La Caraqueña de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual tiene una superficie de Seiscientos Tres Metros Cuadrados con cuarenta centímetros (603,40), y se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: con Calle El Pozo; Sur: Terrenos Municipales; Este: Terrenos Municipales y, Oeste, con casa que es o fue de Venancio Villarroel; fundado además con el título enfitéutico Nº 5.130 y propietario de las bienhechurías consistentes en una (01) casa y los demás bienes y frutos alegados en el libelo y referidos en la documentación anexa.

Es menester sin embargo, apreciar el alegato del actor acerca del despojo denunciado, de lo cual se lee que: "..... (omissis) la ciudadana CARMEN YOLANDA ESCALONA, acompañada de un grupo de personas, violentó una de las puertas que dan al norte ( su frente) de la parcela de terreno, de la cual nuestro Mandante es poseedor legítimo y en donde vive en compañía de su familia, procediendo a invadirlo y bajo amenaza con instrumentos que portaban alegó ser propietaria de esta porción de terreno que forma parte de la totalidad de los Seiscientos Tres Metros Cuadrados con cuarenta centímetros (603,40 m2) del cual nuestro Poderdante posee TITULO ENFITEUTICO Alcaldía del -30-
Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, derrumbando todo lo que encontraba a su paso, árboles frutales, derrumbando una bienhechurías que nuestro Mandante comenzaba a construir en dicho terreno y unas que ya existían hace mucho tiempo ....."; declaración de la cual el Tribunal subraya, ya que el querellante denuncia que la querellada procedió a invadir y alegó ser propietaria de una "porción de terreno" que forma parte de la totalidad de los Seiscientos Tres Metros Cuadrados con cuarenta centímetros (603,40 m2), observación que se reitera con base al alegato de la parte querellante por el cual uno de los hechos consumatorio del despojo de parte de la querellada habría sido la construcción de un “rancho” y la colocación de un candado a la puerta que impide el libre acceso a parte de la parcela de la cual el querellante es poseedor; observación ésta que se consolida con la apreciación del petitorio expreso de restitución al ciudadano ARGENIS MILLAN MILLAN en la posesión de "la porción de terreno". que desde hace mucho tiempo han tenido sus familiares y el querellante. Todo lo relacionado del alegato de la parte actora, lleva a este Juzgador a concluir, que el objeto de la pretensión restitutoria del querellante no lo constituye la totalidad de la extensión de la parcela sobre la cual el querellante invoca su condición de poseedor y la titularidad de derechos enfitéuticos, sino solamente una porción de dicho terreno, motivo por el cual el objeto de la causa petendi, esto es, la pretensión restitutoria, debió haber sido ceñida con exclusividad a la porción de terreno sobre la cual alega que efectivamente aconteció el despojo, por cuanto el querellante no alegó haber sido despojado de la totalidad de la parcela sobre la cual alega derechos.

Del análisis del libelo interdictal se aprecia que la identificación del bien sub lite está referida a la extensión y a los linderos correspondientes a la totalidad de la parcela que habría estado dentro del área conferida en enfiteusis bajo el Nº 5.130, sin que de manera alguna se haya expuesto en el libelo de demanda, ni tampoco se infiere de la documentación producida de la querellante, cuál es la extensión o los linderos de la porción de terreno correspondiente a la parcela que habría sido invadida por la querellada, carencia de delimitación que igualmente se observa en la solicitud de medida restitutoria. Tales alegatos y extremos probatorios son de la entera responsabilidad procesal de la parte demandante que el Tribunal no puede suplir de oficio. Sin la determinación precisa del bien cuya restitución se
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pretende, resulta imposible evidenciar los extremos probatorios pertinentes para la procedencia de la acción, pues solamente dicha determinación precisa permite apreciar si el material probatorio efectivamente demuestra la condición de poseedor y el acaecimiento del despojo a manos del querellado.

A este particular el Tribunal considera apropiado resaltar que entre la fecha de tramitación del presente procedimiento, particularmente, de las actuaciones que en el mismo tuvieron lugar bajo el imperativo del artículo 701 Código de Procedimiento Civil y la fecha de decisión de la presente causa media la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2001 que modificó por razones de inconstitucionalidad la norma contenida en el artículo 701 ejusdem motivado en la trasgresión que el procedimiento previsto en materia interdictal según se prevé en la Ley Adjetiva, implica para la garantía constitucional del derecho a la defensa del querellado, por privar a la parte querellada de una oportunidad procesal efectiva previa al lapso probatorio para contestar la querella interdictal y oponer las cuestiones, defensas y excepciones que considere obren a su favor. Si bien, según consta en autos, las actuaciones efectuadas con arreglo a la norma desaplicada tuvieron lugar previamente a la fecha de publicación de la comentada sentencia de la Sala de Casación Civil, motivo por el cual este Tribunal infiere de la referida sentencia que el exhorto de la Sala no está dirigido a reponer las causas de pendiente decisión sino a tramitar en lo sucesivo en procedimiento interdictal, de acuerdo a las reglas expuestas en la decisión, es lo cierto que, ese mismo estado de indefensión del demandado por la Sala de Casación Civil, refuerza la tesis de la entera carga procesal que corresponde a la parte actora de precisar los extremos del bien cuya restitución se pretende y la cual no fue cubierta por la parte demandante y así se declara.

En este orden de ideas, el Tribunal señala la incidencia que dicha omisión en delimitar con precisión el objeto de la pretensión tiene sobre la alegada condición de poseedor del demandante. Efectivamente, el querellante alegó su condición de poseedor sobre la totalidad de los Seiscientos Tres Metros Cuadrados con cuarenta centímetros (603,40 m2) que habrían estado amparados bajo el título Nº 5.130. debe probarse la posesión sobre la
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extensión de terreno a las bienhechurías que se alegan como despojadas. Sin embargo, el querellante no alegó haber sido desposeído de la totalidad de la extensión de terreno ni de las bienhechurías que constituirían la vivienda construida y adquirida por él. En consecuencia, la demostración que adquirió el título enfitéutico N° 5.130 y que es poseedor incontrovertido de una porción de terreno riela en autos, extensión y linderos de ésta que se produce en las documentales que demuestran la transmisión de derechos, así como en la inscripción catastral de la parcela bajo el código catastral Nº 02-04-39-22; sin embargo; de autos no se deduce que el poseedor efectivamente hubiera estado en posesión de la totalidad del área de 603,40 m2 para el momento de supuesta comisión del despojo. Respecto a ese alegato, el Tribunal reitera su apreciación acerca que las testimoniales promovidas por la querellante son concordes en afirmar que la vivienda de propiedad del querellante está enclavada en una parcela consta de 603,40 m2.

Ahora bien, del dicho de los testigos promovidos no se aprecia señalamiento de cuál habría sido la porción de la parcela invadida por la querellada, ni tampoco se obtiene de dichas declaraciones que el demandante es poseedor de la totalidad del área referida en los títulos. Asimismo, para valorar sus dichos, el Tribunal aprecia que los testigos tampoco ofrecieron de cómo obtuvieron conocimiento de la extensión de la parcela. A este particular se aprecia que solamente el testigo Marín Antonio Bastardo Zabaleta afirma su declaración sobre la extensión de la parcela, narrando que el ciudadano Argenis Millán y el testigo, midieron el terreno y tiene 603 metros. Sin embargo, sin negar la posibilidad de que tal mensura pudiera haber acontecido, el Tribunal advierte que al ser preguntado acerca de cuándo midieron el terreno que refirió en la pregunta anterior, el testigo respondió que "Fue en Diciembre un sábado del año dos mil". El Tribunal no puede pasar inadvertido en tal respuesta, que en el libelo la parte querellante alega que el despojo aconteció en el mes de julio del año 2.000, esto es, varios meses antes del momento cuando tal mensura se habría efectuado; de alli, si el Tribunal se atiene al dicho del testigo, entonces estaría forzado a concluir, que el despojo no habría acontecido, puesto que la extensión declarada por el testigo, es idéntica a la enunciación del área de la cual el querellante alega ser poseedor y así declara.
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Por otra parte, este Tribunal considera menester referir que los testigos promovidos por la parte querellante, han señalado la existencia de un muro que resguardaría el área de la parcela amparada bajo el título enfitéutico Nº 5.130. en ese sentido, en el lapso probatorio la representación de la querellante consignó recibos que acreditarían la compra de los materiales para su edificación en el año 1.992. Así mismo, se relacionó la declaración del testigo CARLOS ADOLFO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ quien admitió ser la persona quien construyó el muro que bordea la parcela Nº 37 ubicada en la calle El Pozo de la Caraqueña al ciudadano Diógenes Villarroel en el año 1.992, quien declaró que construyó "Dos paredones, uno de frente con la puerta, y uno lateral derecho con una puerta, el primero con 22 metros y medio, por dos veinte de alto y profundidad de riostra de setenta centímetros, y el lateral de dos metros treinta, con dos veinte de alto y también sesenta centímetros de profundidad".

Por su parte, la parte querellada lega que ha sido el querellante quién la habría perturbado por medio de la colocación de una puerta que daría hacia el terreno que la propietaria alega es de su propiedad y, a tal efecto, consignó marcado "V", informe emanado de la Prefectura de la Parroquia Pozuelo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en el cual por vía de inspección se habría dejado constancia de que el ciudadano Argenis Millán, habría tumbado parte de un paredón que divide la parcela de Carmen Yolanda Escalona e instaló una puerta de hierro para acceder a la parcela de la querellada.

Respecto a estos alegatos, el Tribunal observa que en el libelo la parte querellante expone como hecho constitutivo del despojo sufrido, la irrupción que habría efectuado la querellada al violentar unas de las puertas que dan al Norte, no se obtiene de su narración otra noción acerca de la ubicación de la mencionada puerta, si acaso se trata de la puerta de un muro, ó sí se trata de una puerta de la vivienda en la cual el querellante alega residir. De por sí, la revisión del libelo determina que el querellante no alegó la existencia de tal muro y es de especial significación la apreciación acerca de que tampoco en el dicho del testigo promovido se precisó la ubicación del muro que declaró haber construido. La pregunta formulada al testigo por la apoderada del actor señala que el muro o paredón bordea la parcela Nº 37¨. Sin embargo, a la pregunta
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siguiente la misma representación del querellante inquiere al querellante y menciona para interrogarlo acerca de "si cuando construyó el paredón le hizo una salida de aires que dan al terreno que forma parte de la parcela Nº 37 y que las aguas negras de la casa propiedad de Argenis Millán, desembocan en la mencionada parcela", a lo cual el testigo contestó "sí, las aguas de lluvias también". Lo afirmado por la apoderada actora y el testigo a criterio del Tribunal, no evidencia la ubicación real de dicho muro, puesto que para que el muro alegado fungiese como criterio, que crease indicio del dominio del querellante sobre la totalidad del área indicada como poseída, sería menester conocer su ubicación exacta y, en todo caso, que el muro colindase con las demás propiedades que se señalan como linderos del área de 603,40 M2 en los títulos producidos. De lo contrario, no resulta posible dictaminar que dicho elemento excluyente de la intromisión de terceros no autorizados, pueda servir como elemento para apreciar la posesión del querellante sobre la totalidad del área.

Ahora bien, de los alegatos de las partes y de los medios probatorios producidos por ambas, el Tribunal estima que es fehaciente la afirmación acerca de la existencia de diferencia entre la cabida de la parcela amparada por el título enfitéutico Nº 5.130 y el área efectivamente poseída por el querellante, a raíz de la tenencia de una porción de la cabida original de aquella por parte de la querellada. La representación judicial de la Querellada ha presentado en juicio una serie de documentos destinados a probar el origen de su posesión y actual derecho de propiedad sobre un inmueble identificado como parcela "al lado del Nº 35 de la Calle El Pozo", Sector La Caraqueña, de cuya extensión total formaría parte una porción del terreno originalmente comprendido dentro del área del título enfitéutico Nº 5.130.

En este sentido, el Tribunal resalta el mérito probatorio incontrovertido de la siguiente documentación: A.- Documento anexado por la representación de la querellada marcado "O", relativo a documento de Arrendamiento con opción a compra suscrito entre la Alcaldesa del Municipio Sotillo y la Querellada autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz en fecha 18 de Mayo del año 1992 anotado bajo el Nº 27, Tomo 71 de los libros de -35-
autenticaciones llevados por esa Notaría sobre la parcela de terreno municipal ubicada al lado de la Nº 35 del Barrio La Caraqueña e inscrita en la Dirección Catastral bajo el Nº 02-04-39-23 constante de 369,22 m2 y comprendida dentro de los linderos allí indicados, donde la Querellada tendría construida una vivienda. B.- Documento administrativo marcado "Q" consiste en certificación de desafectación emanado del Concejo Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui de fecha 02-06-94, en el cual se evidencia la decisión aprobatoria de la desafectación de la condición de ejido y las sesiones del Concejo Municipal en las cuales se habría aprobado la venta de la parcela de terreno ubicada en la Calle El Pozo Nº 35 del Barrio La Caraqueña e inscrita en la Dirección de Catastral bajo el Nº 02-04-39-23. C.- Anexa marcada "R" planilla de liquidación Nº 293437-B de fecha 02-03-94 emanada de la Alcaldía del Municipio Sotillo y de la cual se evidencia el pago de la compra del terreno identificado bajo el Nº 02-04-39-23. D.- Anexo marcado "T" Documento de Compra-Venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 27, folio 211 al 216, protocolo primero, tomo cuarto, tercer trimestre de 1.995, suscrito entre el Alcalde del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y la Querellada sobre una parcela de terreno situada en la Calle El Pozo Nº 35 del Barrio la Caraqueña de Puerto La Cruz, registrada bajo el código catastral Nº 02-04-39-23 constante de 369,22 M2.

En este mismo orden de ideas, debe señalarse el hecho de que, ha alegado en informes la representación de la Querellada que de las pruebas promovidas por la Querellante, se evidenciaría un conflicto en la cabida declarada en las fichas catastrales correspondientes a las parcelas Nº 37 (Código catastral Nº 02-04-39-22) y aquella identificada como “al lado de la parcela Nº 35 (código catastral Nº 02-04-39-23). Refiere la apoderada al Anexo “G” que cursa a los folios 16 al 18 de autos, relativo al informe de la Dirección de Catastro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en respuesta a solicitud por parte de la Cámara Municipal de Informe relativo al problema confrontado por el ciudadano Argenis Millán sobre una parcela de terreno signada con el Número 37 de la Calle el Pozo, bajo el número catastral 02-04-39-22. Las apoderadas de la Querellada afirman con vista a dicho informe, la división de la parcela en litigo, de manera que, la parcel signada -36-

como Nº 37 tendría una extensión real de 291,46 M2, mientras que la parcela de propiedad de la Querellada tendría la extensión de 369,22 M2.

Ahora bien, de la lectura del mencionado informe de la Dirección de Catastro, el Tribunal corrobora que al folio 18 se expresa que en inspección realizada por la Dirección de Catastro en fecha imprecisa, “ la parcela 02-04-39-22 arrojó un área de 291,46 M2 lo que indica que el área faltante para los 603,40 M2 que aparan al título enfitéutico Nº 5130 están en la parcela que aparece a nombre de la señora CARMEN YOLANDA ESCALONA (viuda) DE MARCANO, codificada con el número 02-04-39-23, que representaba parte de la totalidad del terreno de enfiteusis al Sr. ERNESTO VILLARROEL en el año 1966”. Similar información aprecia el Tribunal en el informe, que riela a los folios 21 al 23 de autos correspondiente a la opinión de la Sindicatura del Municipio, en el cual al folio 22 se lee que dicho despacho respalda la opinión vertida por la Oficina de Catastro como resultado de la inspección efectuada. Asimismo, el Tribunal sobre este asunto relaciona el resultado de la inspección judicial que a solicitud de la parte querellada se evacuó a la fecha 15 de Febrero de 2001 en la sede de la Dirección de Catastro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui a fin de determinar el estado y ubicación exacta del inmueble catastrado con el Nº 02-04-39-23, propiedad de CARMEN YOLANDA ESCALONA, por la cual se dejó constancia que el expediente administrativo que en ficha catastral con el código Nº 02-04-39-23, aparece un inmueble ubicado en la Calle el Pozo, al lado del Nº 35 La Caraqueña, propiedad de CARMEN YOLANDA ESCALONA. Igualmente observó en la ficha catastral un croquis de ubicación del cual se desprende que el inmueble esta ubicado en la Calle el Pozo. Del resultado de dicha inspección en relación a los informes analizados, el Tribunal corrobora la existencia del asiento catastral invocado por la querellada, lo cual le crea indicio de la veracidad de lo expuesto en los documentos administrativos. Asimismo, a este particular el Tribunal relaciona la prueba de inspección judicial, que en fecha 15 de Febrero de 2001, se evacuó promovida por la querellada en la Calle el Pozo al lado de las casas signadas como Nº 35 y Nº 37. No se encontraron personas en el terreno donde se constituyó el Tribunal y se dejó constancia que no hay acceso al inmueble en virtud de que se observó una pared de bloques de -37-
aproximadamente 2,30 mts. Y en la parte superior de la pared de bloques, se observó una cerca de cinco hilos de alambre de púas con seis estantillos de hierro. El Tribunal dejó constancia que no se observó ninguna entrada al inmueble; asimismo, hizo constar por haberlo observado que al Norte del lugar donde se constituyó se encuentra la Nº 35 y al Sur la Nº 37. Del resultado de dicha inspección en relación a los informes analizados, el Tribunal corrobora que el terreno cuya propiedad y posesión alega la querellada, es colindante por el Sur con la parcela distinguida como Nº 37. Igualmente, el Tribunal relaciona las testimoniales de los ciudadanos ALCIDES ANTONIO IRIGOYEN ROJAS, CARLOS RAMON MONTERO LOPEZ y NORMA ALEIDA DELGADO GUARACO, de la cual se aprecia que los testigos en concordia, señalan que la querellada habitaba unas bienhechurías consistentes en una casa ubicada al lado de la parcela Nº 35.

Todo lo anteriormente expuesto, lleva a este Tribunal a concluir que, por cuanto la parte actora ya sea por las pruebas documentales aportadas junto al libelo, ya sea por las testimoniales promovidas, en esencia fundamenta su condición posesoria sobre la totalidad de la extensión de terreno que constituyó el título enfitéutico Nº 5.130 con base a lo declarado en dicho título y en los documentos de transmisión de derechos sobre las bienhechurías, y, por cuanto de la documentación administrativa recién analizada se advierte que la cabida de terreno correspondiente a dichos derechos enfitéuticos habría disminuido como consecuencia de la amputación de una porción de éste que habría sido desafectada de su condición ejidal y dada en venta por el Municipio a la Querellada; el título derivativo no prueba que el Querellante haya sido poseedor de la totalidad del área invocada, creándose asimismo indicios acerca de que la porción de terreno imprecisa que el querellante alega le fue desposeída por la querellada, bien podría tratarse del área que en la documentación comentada fue extraída del área catastral bajo el Nº 02-04-39-22. Asimismo, por cuanto el Querellante no alegó haber originado por si mismo la posesión con independencia de los títulos invocados, ni de autos se extrae que ello hubiera sido así, el Tribunal considera ajustado a derecho desestimar el alegato del querellante sobre su condición de poseedor de la totalidad del área a la cual se circunscriben los títulos presentados por éste para colorear la posesión invocada, como quiera que el despojo alegado versa
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sobre una porción no delimitada de la extensión de terreno que originalmente conformó el título enfitéutico por él esgrimido y así se declara.

En referencia al tercer requisito enunciado para la procedencia del interdicto, es decir, la demostración de la comisión efectiva (tiempo, lugar) del despojo, el Tribunal advierte que la falta de precisión de la porción de terreno sobre la cual el querellante alega haber sido despojado lógicamente le impide determinar si efectivamente aconteció el despojo alegado. De las circunstancias facticas relatadas por la querellante en el libelo, surgen severas dudas acerca de que, en que conducta consistió el despojo alegado y como se materializó el mismo. Se ha referido que en el libelo se denuncia que la querellada CARMEN YOLANDA ESCALONA, acompañada de un grupo de personas, violentó una de las puertas que dan al norte (su frente) de la parcela de terreno, y que comenzó con violencia a derribar edificación cuya ejecución se iniciaba, destruir frutales y procedió a levantar un rancho de zinc. El Tribunal aprecia que la parte querellante no demuestra el acaecimiento de tal invasión y que el dicho de los testigos presentados por ésta, se limitan a declarar que la querellada “hace dos meses” (esto es, a la fecha de evacuación del justificativo) estaba construyendo un rancho en una porción de la parcela. Sin embargo, no ofrecen declaración de los actos violentos alegados, particularmente, de la invasión denunciada o de la clausura de la parcela por medio de la colocación de un candado y el apostamiento de vigilantes y así se declara.-

En consecuencia, el Tribunal se ve forzado a desestimar el alegato del despojo, puesto que no existe evidencia de lugar a entender que el querellante hubiera estado en posesión de un bien del cual hubiera sido desposeído sin su consentimiento por parte de la querellada. La construcción del mencionado “rancho” no implica por si misma ni siquiera la circunstancia que el querellante hubiera sido desposeído. En esta consideración, el Tribunal asimismo estima el alegato de la parte actora expuesto en informes, según el cual la puerta fue edificada por el querellante en fecha 10 de junio de 2000, según se demostraría del informe de la prefectura de la Parroquia Pozuelos que riela en autos tras denuncia efectuada por la querellada y daría acceso a la propiedad de ésta, y así se declara.
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Por las mismas razones, el Tribunal desestima que la parte querellante haya demostrado el cuarto extremo probatorio relativo a la demostración de la autoría del despojo por parte del sujeto querellado y así se declara.

En relación al quinto y último extremo probatorio, es decir, la demostración de que la acción es incoada dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha de comisión del despojo, el Tribunal aprecia que habiéndose desestimado el argumento de acaecimiento de un despojo, carece de trascendencia evaluar la fecha en la cual éste habría acontecido. Sin embargo, no considera óbice señalar que la querellada ha ofrecido medios probatorios para intentar fundar su posesión, de los cuales se extrae que la misma habría iniciado con la posesión de su difunto esposo FRANCISCO JOSE MARCANO VILLARROEL, y a continuación habría continuado a título personal. Ya sea que se tome uno a otro punto de inicio sobre la posesión alegada por la querellada, se evidencia a la luz de todos los recaudos consignados por las partes en el proceso, que el conflicto que tendría lugar entre las partes en razón de las dimensiones y linderos de las áreas sobre las cuales ejercen derechos reales, es de una anterioridad manifiestamente previa al lapso de un año, contado a partir de la fecha en la cual en todo caso acaeció el despojo, en consecuencia, y con vista a los elementos arriba analizados, lógico es concluir que la presente acción interdictal debe ser declarada Sin Lugar, como en efecto así se declara.-

Así las cosas, y con vista del pronunciamiento ut supra, es necesario señalar que, a fin de no profundizar sobre la lesión que podrían ocasionar a las partes los efectos de la medida dictada y a fin de evitar así el surgimiento de nuevos conflictos judiciales como consecuencia de dicha medida, se debe precisar cual es la extensión de la parcela de terreno sobre la cual se deberá dejar sin efecto la medida restitutoria. Efectivamente, la medida de restitución decretada por la Jueza provisional a cargo de este Juzgado según auto de fecha 12 de Diciembre de 2000, y la cual fue efectivamente practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de
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Enero del 2001, fue dictada sobre “una parcela de terreno ubicada en la Calle el Pozo Nº 37 entre las Calles Santa Rosa y Pinto Salinas del Barrio La Caraqueña de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, constante de SIESCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (603,40 M2), y alinderada así: Norte: con Calle El Pozo; Sur: Terrenos Municipales; Este: Terrenos Municipales y Oeste: con casa que es o fue de Venancio Villarroel”; de lo cual se observa incongruencia entre el petitorio restitutorio expresado en el libelo, referido a una porción de la parcela indicada, y el área sobre la que se decretó la restitución, la cual corresponde al área señalada como correspondiente a dicha parcela. De la lectura del acta de ejecución de la medida restitutoria que consta dentro del expediente de la comisión 185-01 y que riela en el cuaderno de medidas de la presente causa, se lee que la medida fue practicada íntegramente, dejando el área restituida totalmente libre de bienes y personas y que, en consecuencia, por mandato del Tribunal la ciudadana CARMEN YOLANDA ESCALONA, quien se apercibió en el lugar y alegó ser propietaria de los enseres inventariados en el Acta de Ejecución, procedió a retirarlos, habiendo el Juzgado ejecutor fijado cartel a solicitud de la parte querellante a fin de que la mencionada ciudadana querellada no tenga acceso, hasta que el tribunal de la causa emitiera sentencia en la presente causa.

De allí, que al haberse dictado la medida restitutoria sobre la totalidad de la extensión de parcela y, en consecuencia, de las bienhechurías edificadas sobre ésta y no solamente sobre la porción de aquella sobre la cual versaría el despojo, con dicha medida no únicamente pueden haber sido vulnerados eventuales derechos de la querellada, sino que, como correlato, una declaratoria de revocatoria de la medida que versare sobre la totalidad de la parcela y, subsiguientemente, la reinstauración de la querellada en el área sobre la cual versa la medida y en cuya ejecución indistintamente se señala haber desocupado a la querellada de la totalidad del área, significaría una decisión que implicaría lesionar los derechos del querellante, habida cuenta que éste solicitó la restitución de una porción de dicha área, a lo cual se infiere, de manera incontrovertida en los alegatos de la querellada, que mantiene plenos derechos sobre la porción restante del área de dicha parcela. En
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consecuencia, a los solos fines de restituir la situación de hecho enervada mediante la medida restitutoria dictada, el Tribunal acuerda que se restablezca a la querellada CARMEN YOLANDA ESCALONA, en el área de la cual es propietaria según el documento de compra – venta celebrado entre ésta y la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y de la cual fue privada por la medida restitutoria dictada por el Tribunal y así se declara.-

D E C I S I O N

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la pretensión de la parte querellante, contenida en el presente INTERDICTO RESTITUTORIO, intentado a través de apoderadas por el ciudadano ARGENIS MILLAN MILLAN en contra de la ciudadana CARMEN YOLANDA ESCALONA, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, REVOCA la Medida Restitutoria dictada en el presente procedimiento en fecha 12 de Diciembre de 2.000, practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipio Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, la cual recayó sobre una parcela de terreno ubicada en la calle el Pozo N° 37, entre las calles Santa Rosa y Pinto Salinas del Barrio la Caraqueña, de Puerto La Cruz Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, constante de SEISCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (603,40 Mts.2) y alinderada así: NORTE: Con calle el Pozo; SUR: Terrenos Municipales: ESTE: Terrenos Municipales y OESTE: Con casa que es o fue de Venancio Villarroel y así se decide.-

Se condena en costas a la parte querellante, por haber resultado totalmente vencido en este procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así también se decide.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión,
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por haberse dictada fuera del lapso de ley.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19 ) días del mes de Agosto de Dos mil Cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

El Juez Temporal.,

Dr. Luis Alberto Rivas Silva

La Secretaria.,


Doris Rojas de Nadales.-

En esta misma fecha diecinueve de Agosto de 2.004, siendo la una y treinta minutos (1:30) de la tarde, se dictó y publicó sentencia, conste;
La Secretaria;